CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00290-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de julio de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Orsain Muñoz Chavarro contra el Juzgado Veintidós de Familia del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad, Teresa Enciso Berrio, Rafael Humberto Guerra Enciso, Sandra Sofía Guerra Enciso, Liliana Stella Guerra Enciso, Martha Teresa Guerra Enciso y Néstor Alberto Guerra Enciso.
A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el accionado en el proceso de sucesión de Néstor Enrique Guevara Alvarado, porque dicho juez carece de competencia, atendiendo el lugar de fallecimiento del causante, y por existir un proceso de pertenencia en curso, respecto de un bien objeto de dicho trámite, en el que el peticionario del amparo figura como demandante.
En consecuencia, solicita que declare la nulidad de lo actuado en tal tramitación. [Folio 29] B. Los hechos 1. Teresa Enciso Berrio, Rafael Humberto Guerra Enciso, Sandra Sofía Guerra Enciso, Liliana Stella Guerra Enciso, Martha Teresa Guerra Enciso y Néstor Alberto Guerra Enciso presentaron demanda a efectos de llevar a cabo la sucesión del causante Néstor Enrique Guerra Alvarado, la que le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. [Folio 33, proceso de sucesión] 2.
Dicho juzgado, en proveído de 15 de septiembre de 2009, declaró abierto el proceso de sucesión y reconoció a los demandantes como herederos del causante, entre otras disposiciones. [Folio 33, proceso de sucesión] 3. En la misma fecha se decretó el embargo del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1002820 de Bogotá; y luego de que se produjo su inscripción, se dispuso su “secuestro provisional y simbólico”, ello mediante auto de 12 de mayo de 2010. [Folio 14, cuaderno 2 proceso de sucesión] 4.
El 30 de agosto de 2010 se practicó la mencionada diligencia, en donde el accionante se opuso alegando posesión; el juez comisionado para la práctica de la misma rechazó de plano la oposición, para lo que adujo que el secuestro decretado era simbólico, por lo que no afecta la posesión del opositor. [Folio 33, cuaderno 2 proceso de sucesión] 5.
Luego de surtido el trámite correspondiente, el 28 de julio de 2010 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se reconoció como único bien el 50% de un inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1002820. [Folio 64, proceso de sucesión] 6. El 31 de agosto de 2010, el juzgador aprobó los inventarios presentados.
Y el 13 de enero de 2011, decretó la posesión efectiva de la herencia en cabeza de todos los herederos. [Folio 81, proceso de sucesión] 7. El 9 de mayo de 2011, decretó la partición y adjudicación del bien objeto de la sucesión. [Folio 93, proceso de sucesión] 8. Con posterioridad, compareció al proceso el acá accionante, solicitando que se suspendiera el proceso, alegando que presentó una demanda de pertenencia respecto del mismo inmueble materia del proceso sucesorio, petición que fue negada por el juez de conocimiento en proveído de 2 de noviembre de 2011. [Folio 111, proceso de sucesión] 9.
Seguidamente, se presentó el trabajo de partición, el que fue aprobado mediante providencia de 9 de marzo de 2012. [Folio 137, proceso de sucesión] 10. En criterio del peticionario del amparo, en su calidad de tercero interesado, en el citado trámite se están vulnerando sus derechos fundamentales, porque se desconoce que presentó una demanda de pertenencia sobre el inmueble adjudicado en la sucesión, a más de que el juez carecía de competencia, teniendo en cuenta que el causante falleció en Venezuela, y no en este país, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 29] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 22 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9] 2. El juzgado accionado no se pronunció sobre los hechos de la acción. 3. En sentencia de 19 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el proceso de sucesión mencionado se ha adelantado conforme a la normatividad; en punto de la competencia del accionado, indicó que sí la ostentaba, debido a que el causante tuvo bienes en este país, y concluyó en la inexistencia de arbitrariedades por parte del juzgador. [Folio 80] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 92] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen del proceso de sucesión de Néstor Enrique Guerra Alvarado, seguido ante el juzgado accionado, no logra advertirse ninguna vulneración a los derechos fundamentales del peticionario del amparo. En efecto, el tutelante alega que en el citado proceso se quebrantaron sus garantías constitucionales, porque se desconoció la existencia de un proceso de pertenencia que inició, y está en curso, que involucra el bien materia de la sucesión. Frente a lo anterior, resulta claro que no le asiste razón a dicho extremo, pues ninguna norma impide el trámite del proceso sucesorio ante la existencia de un proceso de pertenencia que verse sobre bienes de la herencia. De allí, que la decisión del accionado en punto de negar la suspensión de la sucesión solicitada por el actor, determinación tomada en auto de 2 de noviembre de 2011, está acorde con la normatividad, no es arbitraria o irrazonable, y en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales invocados.
La labor del juez, en este caso, se fundó en la ley, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se asienta en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó sus determinaciones al interior del proceso; los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 3.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la queja derivada de la supuesta falta de competencia del accionado para conocer del proceso, debido al lugar de fallecimiento del causante, se advierte que el peticionario del amparo carece de legitimidad para cuestionar tal proceder. En efecto, como lo ha referido esta Corporación en reiteradas oportunidades, no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
Por ende, en este caso, como quiera que el tutelante no integra ninguno de los extremos de la litis, esto es, no figura como demandante ni como demandado, carece de legitimidad para cuestionar circunstancias tales como la competencia del juez, pues dichos reclamos interesan, de manera exclusiva, a las partes, de lo que se deriva que ninguna vulneración a sus derechos se genera de tal proceder.
El acá actor, que compareció al proceso mencionado como opositor a la diligencia de secuestro, solo tiene interés para cuestionar las actuaciones que en tal calidad lo afectan, lo que implica el desacierto de la petición de amparo, por falta de legitimidad. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-22-10-000-2012-00290-01