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T 1100122100002012-00289-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00289-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de julio de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny Ramírez Izquierdo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Delio Rodríguez Murcia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque en la sentencia proferida en un proceso de alimentos que instauró contra su cónyuge, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, y se desconoció el indicio grave en contra del demandado por no contestar la demanda.

En consecuencia, solicita que se modifique revoque la referida decisión, y en su lugar, se profiera nuevamente teniendo en cuenta la realidad procesal. [Folio 72] B. Los hechos 1. La accionante presentó demanda en contra de su cónyuge, en la que solicitó la fijación de la cuota alimentaría en su favor; libelo que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. [Folio 15 anexos] 2.

Notificado el demandado en forma personal, no contestó la demanda. [Folio 28 anexos] 3. Mediante providencia de 23 de febrero de 2012, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día y hora señalados, sin la concurrencia del convocado. [Folio 30, 31 anexos] 4.

Luego de agotados los periodos probatorio y de alegaciones, la juez de conocimiento profirió sentencia el 8 de mayo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda al estimar que la actora no demostró la necesidad alimentaria, lo que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del estatuto procedimental. [Folio 68 anexos] 5.

Contra esa decisión la reclamante no formuló apelación, como quiera que se trata de un proceso de única instancia. 6. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció las pruebas relacionadas con su necesidad económica, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 71] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 5 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 75] 2. La juez se limitó a remitir el expediente contentivo de la actuación. [Folio 87] 3. En sentencia de 16 de julio de 2012, el Tribunal concedió el amparo, argumentando que la juzgadora incurrió en un defecto fáctico, al concluir que la carga de probar la necesidad de los alimentos la tenía la actora, desconociendo la accionada que por tratarse de una negación indefinida, esta revierte en la parte contraria, y porque además no efectuó ningún análisis sobre el silencio del demandado al no contestar la demanda.

En consecuencia, le ordenó emitir una nueva decisión que cumpla con las reglas técnicas de valoración conjunta legal y razonable de las pruebas aportadas al proceso. [Folio 94] 4. Por estar en desacuerdo con la providencia, el demandado en el proceso la impugnó, y adujo que la demandante era quien debía probar su necesidad económica. [Folio 123] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, el reclamo de la peticionaria del amparo se sustentó en la indebida valoración que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá hizo de las pruebas recaudadas, la que derivó, en su criterio, en la negativa de las pretensiones de la demanda que presentó pretendiendo la fijación de la cuota alimentaria a cargo de su cónyuge.

Luego, al conocer de la acción impetrada, el Tribunal advirtió la vulneración de los derechos fundamentales de la reclamante, porque al revisar el expediente contentivo del proceso de alimentos que ella adelantó, y a partir del examen de la decisión cuestionada, concluyó que la juzgadora que la profirió no realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, y desconoció la normatividad aplicable al caso, esto es, el inciso 2º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó, que no se tuvieron en cuenta las negaciones indefinidas reseñadas por la actora en los fundamentos de hecho que invocó para pretender la asignación de la cuota de alimentos reclamada a su cónyuge, desconociendo que estas no requerían prueba, por lo cual le incumbía al demandado demostrar la capacidad económica de la demandante. A su vez consideró que la juez de conocimiento no valoró la conducta procesal del demandado, porque en la sentencia no hizo ningún análisis sobre el silencio que guardó al no contestar la demanda y su renuencia a asistir a la audiencia de trámite, omisiones, cuyas consecuencias procesales estas reguladas en los artículos 95 y 432 del estatuto procedimental, por lo cual con sus actuaciones incurrió en un defecto fáctico. 3.

De lo anterior se extrae, que las determinaciones adoptadas por la accionada atentaron contra las garantías fundamentales deprecadas, por cuanto al analizarse el fallo censurado se observa que la juzgadora al tener por demostrada la calidad de cónyuge de la demandante y la facultad para solicitar alimentos, debió valorar la conducta del demandado al no contestar la demanda, y la ausencia injustificada a la audiencia de conciliación, toda vez que conforme a la normatividad aplicable al caso, esa omisión lleva a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo.

En consecuencia, la autoridad denunciada en tutela erró en el examen realizado sobre los soportes fácticos, ya que de lo expuesto emerge claro que desconoció que las negaciones indefinidas no requieren prueba, por lo cual le incumbía al demandado demostrar que la actora no tenía la necesidad de los alimentos pretendidos, y no abordo el punto concerniente a la falta de contestación de la demanda, como indicio grave en contra del demandado.

Resulta, entonces, que al desatenderse la normatividad aplicable al caso y la valoración conjunta y razonable de las pruebas aportadas al proceso, se cercenó el derecho fundamental al debido proceso de la promotora del amparo, y se incurrió en una vía de hecho que justificó la intervención del juez constitucional, atendiendo además que no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por la protección de sus garantías. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-10-000-2012-00289-01