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T 1100122100002012-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1194 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00272-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Elsa Ariza Daza contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, publicidad, seguridad social, vida, vivienda digna y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de 2011, a fin de que se continúe con el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho, radicado bajo el número 2007-0796 (fl. 23 cdno. Tribunal). 2.

Los hechos que fundamentan la queja constitucional, se pueden compendiar así (fls. 10 a 14 cdno. Tribunal): 2.1. Instauró demanda de declaración de unión marital de hecho, la que por reparto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, despacho que a través de proveído de 29 de septiembre de 2010 la requirió, bajo los apremios del desistimiento tácito, con el propósito de que impulsara el proceso. 2.2.

Alega que no recibió el telegrama que le envió el estrado judicial informándole acerca del requerimiento, ya que “muy seguramente fue recibida (sic) por los moradores de la casa, quienes son algunos inquilinos y mis hijos que me están haciendo la guerra y tienen interés jurídico en el proceso. Lo cierto es que el telegrama no me lo entregaron y por esta razón, no fui enterada del requerimiento que me formulaba el Juzgado” (fl. 14 cdno. Tribunal). 2.3.

Afirma que es la única perjudicada con el decreto del desistimiento tácito, de 28 de febrero de 2011, toda vez que la unión marital de hecho no se decretó “y entonces en absoluto, quedé como una desconocida frente a la relación de compañera permanente… Ante la verdad real y ante la justicia divina, fui la compañera permanente por más de treinta (30) años del señor Pedro Vesga (q.e.p.d.)” (fl. 14 cdno. Tribunal). 2.4.

Reitera que la vulneración del derecho al debido proceso tuvo lugar, porque ni ella ni su apoderado fueron enterados del auto de requerimiento. 3. Dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado remitió, en calidad de préstamo, el proceso No. 2007-0796, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela (fls 32 a 34 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, aduciendo que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre la providencia debatida y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron más de seis meses (fls. 111 a 122 cdno. Tribunal). Añade que si bien es cierto el desistimiento tácito no es aplicable en los procesos en que se debate el estado civil de las personas, por ser un asunto imprescriptible, las acciones que lo protegen deben tener también “ese carácter de suerte que no podría imponerse el fenómeno de caducidad porque las consecuencias de ella como se anotó es la extinción del derecho, lo que se contrapone a las normas sustantivas que ampara (sic) el estado civil y que deben primar sobre las disposiciones adjetivas… también lo es que se puede iniciar nuevamente el proceso, tal como lo consagra el parágrafo 2º de la ley 1194 de 2008 ” (negrillas fuera del texto, fl. 122 cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, argumentando, en esencia, que no obstante que entre la declaración del desistimiento tácito y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de dieciséis meses, su situación económica, desde que falleció Pedro Vesga, ha sido precaria, “razón por la cual no había podido conseguir para sacar fotocopias del proceso y dárselas a un Consultorio Jurídico, para que me indicarán y orientaran sobre qu[é] acción legal podía continuar, para implorar de las autoridades judiciales la protección de mis derechos” (fls. 130 y 131 cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente establecido, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

Descendiendo al informativo, advierte la Sala que el amparo solicitado deviene en improcedente, como quiera que la tutela bajo examen carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la decisión censurada, de 28 de febrero de 2011 (fls. 4 y 5 cdno. Tribunal), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 25 de junio de 2012 (fl. 25 cdno. Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Al respecto, se ha puntualizado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

Ahora bien, no es admisible para la Sala que la accionante justifique su tardanza en la instauración de la presente acción constitucional, en el hecho de que por su situación económica, la que califica de precaria, no había conseguido dinero para tomarle copia al expediente, toda vez que, aún asumiendo dicha circunstancia, lo cierto es que ello no le impedía actuar con la prontitud que demanda este mecanismo extraordinario, más si se tiene presente que en el proceso estuvo representada mediante apoderado judicial, lo que de suyo descarta cualquier desconocimiento de las acciones tendientes a salvaguardar sus intereses.

Así mismo, nada se dijo en el libelo introductorio frente a la circunstancia que viene de referirse, pues aquella sólo vino a alegarse en el escrito de impugnación, además, no reposa en el informativo medio de convicción alguna que la soporte o que lleve a la Corporación a pensar que, por ese particular motivo, la demanda de la referencia se radicó después de 16 meses del proferimiento de la decisión que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados. 4.

Corolario de lo expuesto, y por no ameritar comentario adicional, se confirmará la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00272-01