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T 1100122100002012-00271-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00271-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a la “libertad de escoger profesión y oficio”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de la sucesión del señor Jacinto Niño. 2.

En apoyo de su solicitud, el accionante expresa que el señor Jacinto Niño Carreño solicitó la apertura de las mencionadas diligencias judiciales. Posteriormente, le vendió los derechos litigiosos que pudieran corresponderle en ese asunto, negocio jurídico que elevaron a escritura pública en razón de lo dispuesto por el despacho judicial accionado.

Advierte que a pesar de que es comprador de buena fe “debidamente reconocido por el vendedor y heredero”, la oficina judicial convocada “de un momento a otro emitió un auto donde indic[ó] que [lo] desconocía”. Agrega que no ha podido intervenir en la sucesión de que se trata y tampoco ha sido “escuchado”, por lo que llama “la atención ahora, (…) antes de proferir[se] la sentencia”.

Por último, anota que si bien el señor Niño Carreño había vendido sus derechos herenciales a los señores Samuel Salgar Silva y Carlos Eduardo Salgar Campos, ese contrato se encuentra “viciado”, ya que éstos no cancelaron “el dinero acorde con la herencia (…) creando una lesión enorme en el patrimonio del heredero” (fls. 81 al 114, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que se deje sin efecto “lo actuado y se [le] reconozca como comprador de los derechos litigiosos” dentro del proceso censurado (fl. 115, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada porque observó que “el accionante solicitó, personalmente, que se le reconociera como cesionario de los derechos que pudieran corresponderle al heredero JACINTO NIÑO CARREÑO, frente a lo cual el funcionario demandado echó de menos la calidad de abogado del peticionario y le puso de presente, además, que el cedente de aquellos ya lo había hecho anteriormente, respecto de los mismos, a favor de otras personas (…), decisión que (…) enc[ontró] ajustada a la legalidad, (…); por otro lado, en lo atinente al reconocimiento como cesionario [indicó que] lo que correspon[día] [era] que la solicitud se alleg[ara] por medio de un profesional del derecho” (fl. 180, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el actor lo recurrió con fundamento en que dentro de la sucesión de que se trata se vulneraron sus derechos, porque la juez accionada no ha permitido “el acompañamiento de un defensor de familia y otro del ministerio público para que vele por la transparencia del proceso”. Luego de insistir en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el promotor del amparo afirmó que con las decisiones adoptadas en el asunto de que se trata, se afectó su “adecuado nivel de vida, ya que por la pérdida de [los] recursos invertidos no duerm[e] pensando en que se hubiera podido evitar [esa] afectación si el señor juez 16 de familia no [lo] hubiera hecho caer en el error de protocolizar la venta” (fls. 245 al 250, cndo. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la demanda de amparo y el proceso objeto de censura constitucional, se concluye la improcedencia del amparo solicitado por el peticionario, dada su falta de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, como quiera que aquél no es parte en el proceso de sucesión del señor Jacinto Niño, ni ha intervenido como tercero reconocido en dicho trámite, situación que descarta el interés necesario para acudir en sede constitucional con el propósito de someter a examen las decisiones judiciales que allí se han adoptado.

Justamente, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).

Así las cosas, es claro que el señor ÓSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS no está legitimado para invocar el amparo de los derechos fundamentales que invoca frente al juzgado accionado, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. 3. Al margen de lo expuesto, y dada la temática que se debate en la acción de tutela, es pertinente destacar que de la revisión del proceso de sucesión se extrae que si bien el accionante le solicitó al funcionario judicial convocado su reconocimiento como cesionario de los derechos litigiosos del señor Jacinto Niño Carreño, tal petición fue presentada por él directamente y sin que se acreditara el derecho de postulación necesario para actuar sin la intervención de un apoderado judicial, motivo por el cual no fue atendida (fls. 399 al 403, cdno. Ppal.), determinación que en criterio de esta Sala, no contiene una vía de hecho que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, como quiera que el juzgado accionado no ha incurrido en una conducta o comportamiento enfrentado al ordenamiento legal aplicable o contrario a las prerrogativas constitucionales del señor Gómez Vanegas, lo cual impide la prosperidad del amparo solicitado.

Cumple destacar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00271-01