República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00268-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mediante apoderado judicial, por Edy Forero Mayorga, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Carlos Alberto Farigua Castro, el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público y los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ supervivencia”, “ protección a la familia ”, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de Carlos Alberto Farigua Castro (fl. 149, cdno.1).
En consecuencia, solicita revocar por constituir vía de hecho la decisión “de ‘dar por terminada la ejecución de [Jennifer Paola y Estefanía Farigua Forero]’” contra su padre, así como el proveído de 31 de mayo de 2012 que denegó la reposición y no concedió la apelación frente a ésta última determinación, toda vez que desconocen que “ ha suplido los gastos de sus menores hijos ante la ausencia del [p]adre (…) ”; y en ese sentido, que se disponga la continuación del proceso reconociéndola “[acreedora] por subrogación de la obligación ejecutada, aprobando el avalúo de la cuota parte del inmueble de propiedad del ejecutado, previamente embargado y secuestrado para que con el producto del remate se pague la obligación conforme a las liquidaciones debidamente aprobadas ” (fls. 149 y 150, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá profirió sentencia el 5 de mayo de 2003 decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre Carlos Alberto Farigua Castro y Edy Forero Mayorga y aprobando el convenio suscrito por las partes frente a las obligaciones con sus menores hijas de 9, 11 y 12 años de edad. 2.2.
Instauró una demanda ejecutiva de alimentos en el referido despacho debido al incumplimiento del padre ya que tuvo que asumir todos los gastos, y el 1 de junio de 2005 se libró mandamiento de pago en la suma de $8.525.632 por las cuotas alimentarias que se dejaron de entregar desde junio de 2004 hasta junio de 2005, los intereses legales y las mesadas que en el futuro se llegaren a causar. 2.3.
Se rechazaron de plano las excepciones formuladas, se profirió sentencia el 6 de diciembre de 2007 ordenando seguir adelante con la ejecución al no observarse prueba que permitiera concluir que el demandado cumplió con su obligación, y el 14 de agosto de 2008 el juzgador accionado declaró no fundada la objeción propuesta por el ejecutado y modificó la liquidación del crédito en $43.877.486,13, la que actualizada a octubre de 2011 alcanzó un total de $98.955.186. 2.4.
El 3 de septiembre de 2011 sus hijas Jennifer Paola y Estefanía decidieron no convivir más con ella, y al obtener la mayoría de edad, otorgaron poder a su apoderada. 2.5. El abogado del ejecutado presentó una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, anexando recibos desde 2006 hasta 2010 y unas declaraciones juramentadas de sus descendientes en las que manifiestan que su padre ha cumplido con la cuota alimentaria, por lo cual el despacho querellado, decidió dar por terminada la ejecución “como si se hubiera producido el pago de la obligación, con base en una documental presentada extemporáneamente y de la cual no se corrió traslado a la ejecutante ” (fl. 157, cdno.1). 2.6.
Los referidos desembolsos resultan “ falsos” porque no se destinaron a la obligación alimentaria, ni le fueron entregados, además que las declaraciones extrajuicio no reúnen los requisitos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y fueron aportadas en una “ instancia ” posterior al período probatorio, configurándose una serie de irregularidades procesales que vician de nulidad el trámite y violan sus garantías fundamentales (fl. 157, cdno.1). 2.7.
Frente a dicha determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo no fue concedido por tratarse de un trámite de única instancia, según auto de 31 de mayo de 2012, lo cual confunde “ [a]rbitrariamente ” la calidad de beneficiarios con la de acreedores del ejecutado y desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Código de la Infancia y Adolescencia respecto a la responsabilidad de los padres, toda vez que ella asumió en su totalidad las cuotas de alimentos y en ese sentido, es “[acreedora por subrogación de hecho de la obligación alimentaria del padre]” (fl. 158, cdno.1). 2.8.
El ente judicial encartado desconoció a la apoderada de Jennifer Paola y Estefanía Farigua Forero al permitirles actuar en causa propia, sumado a que Carlos Farigua Castro y sus descendientes incurrieron en fraude procesal al presentar las declaraciones extrajuicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no observaba en la actuación la configuración de una vía de hecho, toda vez que las acreedoras de los alimentos son las jóvenes y no la progenitora, y pueden disponer sobre ellos, como lo hicieron en el asunto, y la circunstancia de que les haya suministrado de sus propios recursos los alimentos a sus hijos, es una situación ajena al proceso ejecutivo de alimentos, pues la interesada cuenta con las acciones de orden civil, tornándose improcedente el amparo.
Agregó que el hecho de que sus hijas fueran oídas en el proceso sin apoderado judicial tampoco vulnera los derechos de la actora; que las imputaciones de fraude procesal, si lo considera pertinente, debe ponerlas en conocimiento de la autoridad competente; y que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable pues cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que no tiene otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos, pues el ejecutado no va a iniciar ninguna acción frente sus hijas; que la decisión del juez constitucional de primera instancia “ no hace mas que lanzar a una familia a una guerra jurídica de la madre contra las hijas y el padre ”; que se violaron los artículos 299, 254, 299, 309, 331, 332 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutoria y cosa juzgada de las providencias; que se aplicó retroactivamente la exoneración de alimentos causados y “[ consumidos] por las declarantes [cuando eran menores de edad] ”; que no reclama por la representación de sus hijas sino el hecho de haber pagado en lugar del padre, conforme a los artículos 1666 y siguientes del Código Civil; y que para que sus descendientes hubieran actuado en causa propia, debieron revocar el poder que habían otorgado (fl. 233, cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la acción de tutela al considerar que la terminación del proceso ejecutivo de alimentos vulnera sus derechos fundamentales invocados al desconocer que ha asumido todos los gastos de sus hijas, solicitando que se revoque dicha decisión, así como el proveído de 31 de mayo de 2012 que resolvió sobre la reposición y apelación que contra aquél formuló. Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que: (i) El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 1 de julio de 2005 libró mandamiento de pago en la suma de $8.525.632 correspondiente a las cuotas alimentarias dejadas de pagar, los intereses y las que en un futuro se causen, a favor de Edy Forero Mayorga en representación de los menores Jennifer Paola, Estefanía y Cristian Farigua Forero, y en contra de Carlos Alberto Farigua Castro.
(ii) El juzgador querellado, el 6 de diciembre de 2007 profirió sentencia declarando no probada la excepción de “ pago de la obligación ” y ordenando que se siguiera adelante con la ejecución de conformidad con la orden de apremio (fl. 26, cdno.1). (iii) El 14 de agosto de 2008, el ente judicial encartado al resolver la objeción que interpuso el ejecutado frente a la liquidación del crédito que presentó la demandante, la declaró no fundada y la modificó, concluyendo que el demandado adeudaba $47.998.169.
(iv) El apoderado de Carlos Alberto Farigua Castro solicitó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, de conformidad con los recibos que aportó y las declaraciones extrajuicio de Jennifer Paola y Estefanía Farigua Forero que manifiestan que su padre “ no les adeuda suma alguna por concepto de alimentos ” (fl. 82, cdno.1).
(v) Mediante proveído de 24 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento, indicó que conforme a las peticiones de las alimentarias Jennifer Paola y Estefanía, quienes al ser mayores de edad podían disponer y renunciar a su derecho, dio por terminada la ejecución respecto de ellas, pero que la continuaba a favor de Cristian Alberto Farigua Forero, persona a la que se requería para que se hiciera parte del proceso al haber adquirido la mayoría de edad.
(vi) La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la citada determinación, y el 31 de mayo de 2012, el Juzgado encartado, no repuso el auto de 24 de febrero y no concedió la apelación al ser un trámite de única instancia. De lo que viene de reseñarse, en el proceso fuente del reclamo constitucional, el juzgador de conocimiento terminó la ejecución a favor de Jennifer Paola y Estefanía Farigua Forero frente a su progenitor, quienes como mayores de edad renunciaron a seguir la misma “ siendo tal documental la expresión de su libre voluntad, es así como debe acogerse tal solicitud ” (fl. 89, cdno.1).
A su vez, el despacho al resolver la reposición contra la referida determinación indicó que atendió las prescripciones del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y al encontrar que las alimentarias cumplían con los requisitos exigidos en esa norma, profirió el auto objeto de reproche constitucional, indicando que “ en ningún momento el [d]espacho a (sic) entrado a valorar pruebas y aún menos las copias de los recibos aportados por las ejecutantes, decisión que fue tomada con base en la declaración extraproceso que allegan las mismas en la que indican estar su progenitor ‘a paz y salvo por cualquier obligación que se derive del acuerdo de divorcio citado y de la cuota alimentaria’ ” (fl. 99, cdno.1).
En casos análogos en los que se ha solicitado la terminación del proceso por pago de la obligación, la Sala ha precisado que la misma “ está regulada en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y para su procedencia no se requiere nada diferente a la manifestación en tal sentido del extremo actor (…)” (Sentencia de 28 de noviembre de 2007, exp. 66001-22-13-000-2007-00059-02).
Y respecto a esa preceptiva, la Corte en un asunto similar al ahora cuestionado, en el que se declaró terminado el juicio por pago de la obligación de acuerdo al artículo 537 ídem, decisión confirmada y en la que se negó el recurso de apelación al advertirse que era un proceso de única instancia, sostuvo que “las providencias censuradas, son el fruto del examen fáctico y de la normatividad que aplicó en la cuestión sometida a su decisión, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que le enrostra la accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.” (Sentencia de 22 de agosto de 2007, exp. 880012208000 2007 00055-01).
En adición a lo anterior, el juzgado querellado en el proveído de 31 de mayo de 2012 señaló que las argumentaciones de Jennifer Paola y Estefanía Farigua Forero se aplicaban únicamente respecto a la ejecución de las cuotas alimentarias “ sin que ello constituya renuncia al derecho de recibir alimentos (…) motivo por el cual se les indica a las mismas que si lo pretendido es exonerar a su progenitor de la obligación alimentaria, deben iniciar las acciones de [l]ey, por lo que está (sic) no ha sufrido modificación hasta la fecha ”, y consideró que las dos demandantes al ser mayores de edad y como acreedoras, no necesitan abogado para elevar peticiones a nombre propio “ máxime si se tiene en cuenta que para este tipo de procesos, la ley no requiere que quien intervenga en él acredite derecho de postulación ” (fl. 99, cdno.1).
En consecuencia, se observa que el ente judicial accionado realizó una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Ahora, si la actora considera que es acreedora del demandado en el proceso ahora cuestionado, al haber sumistrado de sus propios recursos los alimentos de sus hijos, de cumplir con los requisitos exigidos legalmente, puede iniciar las acciones civiles pertinentes. Y, en cuanto al supuesto fraude procesal que al decir de la accionante se incurrió en el proceso ejecutivo, la interesada puede poner tales hechos en conocimiento ante la autoridad competente para investigar esa clase de conductas. 4.
Finalmente tampoco se observa la configuración de un perjuicio irremediable como para conceder el amparo temporal, pues los requisitos de urgencia e inminencia propios de esta clase de resguardo, no se encuentran cumplidos con la eventual “ pérdida del crédito ejecutado y por consiguiente de la casa familiar que constituye su único [p]atrimonio” (fl. 150, cdno.1), pues no es suficiente la sóla afirmación para la prosperidad del resguardo, “‘sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste’ (fallo de 18 de mayo de 2009, exp. 2009-00109-01)” (Sentencia 29 de marzo de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00065-01). 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 12 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00268-01