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T 1100122100002012-00263-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00263-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de junio de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandrina Cristancho Romero contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Pedro José Piñeros Ávila.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado, porque dispuso la continuación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que formuló Pedro José Piñeros Ávila en su contra, pese a que dicho trámite había finalizado, conforme a una conciliación a la que llegaron las partes el 16 de junio de 2010.

En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir del auto de 14 de marzo de 2012. [Folio 3] B. Los hechos 1. Pedro José Ávila Piñeros presentó demanda en contra de Alejandrina Cristancho Romero en la que solicitó que se decretara la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos, demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 26 de octubre de 2007. [Folio 38, cuaderno 1] 2.

La demandada se notificó personalmente del auto admisorio, y dentro del término legal no se opuso a las pretensiones. [Folio 190, cuaderno 1] 3. El 28 de octubre de 2008, por mutuo acuerdo entre las partes, se dictó sentencia en la que accedió a decretar la separación de los bienes, y declaró disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal. [Folio 199, cuaderno 1] 4.

Seguidamente, el demandante solicitó que se procediera a liquidar la sociedad, por lo que el juez, mediante auto de 30 de enero de 2009, ordenó el emplazamiento a los acreedores. [Folio 3, cuaderno 2] 5. Con posterioridad, la demandada solicitó que se decretara la terminación del proceso, para lo que adujo que entre las partes se había llegado a una conciliación el 16 de junio de 2010, ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. [Folio 13] 6.

El juez, mediante auto de 8 de julio de 2010, requirió a dicha parte, previo a acceder a los solicitado, para que aportara copia de la escritura pública en la que se acreditara la liquidación de la sociedad conyugal mencionada. Contra tal determinación, la demandada formuló recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente en proveído de 3 de septiembre de 2010. [Folio 46, cuaderno 2] 7.

Luego, el demandante pidió que se fijara fecha y hora para la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos, solicitud frente a la cual, el juzgador, mediante proveído de 14 de marzo de 2012, le solicitó que acreditara la publicación exigida en el numeral 3º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 53, cuaderno 2] 8.

En criterio de la peticionaria del amparo, la continuación del tramite de la liquidación de la sociedad conyugal vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce que “el proceso ya se había terminado por conciliación de las partes”, lo anterior según el acuerdo al que llegaron el 16 de junio de 2010, ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 20 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 13] 2. El juzgado adujo que sus actuaciones se han ceñido a la normatividad, y la peticionaria del amparo no ha formulado ningún contra sus decisiones. [Folio 18] 3. En sentencia de 28 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la actora cuenta con otros mecanismos procesales para alegar los hechos que expone por vía de tutela, como lo es plantear la nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 28] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 42] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

“(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.

En el caso que se examina, la actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados por el accionado, porque dispuso la continuación del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, pese a que entre las partes del proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio sobre dicho tema, ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 16 de junio de 2010.

Sin embargo, de acuerdo al expediente contentivo del mencionado trámite, el accionado dispuso negar dicha solicitud de terminación, hasta tanto se acreditara la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública. Tal determinación la tomó el juez en auto de 8 de julio de 2010, que fue confirmado en proveído de 3 de septiembre del mismo año, por vía de reposición. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela derivada de la continuación del proceso, pese a la existencia de un acuerdo conciliatorio, no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 19 de junio de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses desde que se profirió la ultima de las providencias mencionadas, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. 3.

Por otra parte, en cuanto a la queja planteada contra el auto dictado el 14 de marzo de 2012, en el que el juez le solicitó al demandante que acreditara la publicación ordenada en el numeral 3º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, también se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante contó con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.

En efecto, dicha parte, pudo presentar el recurso de reposición frente a la mencionada determinación, medio de impugnación pertinente, según lo contemplado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 348, a efectos de que el juez de conocimiento diera la solución que corresponde al problema planteado en la acción constitucional. Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado y manifestado en la acción de tutela, dicha parte no hizo uso del citado recurso ante el juez de conocimiento, ni expresó su inconformidad de manera alguna dentro del trámite, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, lo que deriva en la improsperidad de su pretensión. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2012-00263-01