Micelio
T 1100122100002012-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00252-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Libardo Villamarín Sandoval, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad; trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia y Sandra Patricia Rojas Ríos.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley, equilibrio procesal, acceso a la justicia y protección a la familia, que dice vulnerados por la autoridad accionada (fls. 32 y 33 cdno. 1 Tribunal). En consecuencia, solicita declarar la nulidad de la sentencia de 29 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado en su contra por Sandra Patricia Rojas Ríos, en representación de la menor Juana Valentina Villamarín Rojas, y de las actuaciones “en las que se violó el debido proceso, desde la negación del aplazamiento de la audiencia, para que se tengan en cuenta las pruebas pedidas en su oportunidad por el accionante” (fl. 33 cdno. 1 Tribunal). 2.

La gestora judicial del accionante sustenta la queja constitucional, en compendio, en las siguientes manifestaciones (fls. 28 a 33 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Sandra Patricia Rojas Ríos, actuando en representación de la menor Juana Valentina Villamarín Rojas, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del señor Néstor Libardo Villamarín Sandoval, quien propuso excepciones de mérito “demostrando que…en ningún momento se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias, incluso exponiendo que es una persona que aportaba más de la cuota fijada, además se indicó en el acápite de pruebas que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó en ese mismo Juzgado (accionado) se adjudicó a los extremos un apartamento el cual la demandante en el aumento de cuota, usufructúa”, circunstancias que no se tuvieron en cuenta en la sentencia dictada el audiencia el 29 de mayo de 2012. 2.2.

El 18 de abril solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación señalada para el día 24, probando sumariamente la imposibilidad de asistir a la misma, petición que no fue atendida. 2.3. Aduce que el despacho infringió el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “fijó la fecha (para la audiencia de conciliación) el 5 de marzo y fue dada a conocer a las partes el 22 del mismo mes, mientras que la prueba aportada con la solicitud de aplazamiento respecto de las diligencias que tenía el demandado (como Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá) lo eran fecha (sic) 6 y 7 de marzo dadas a conocer a las partes por estados de 8 y 9 de marzo con anterioridad al conocimiento de la fecha fijada por la juez 22 de familia quien solo dio a conocer dicha fecha…el ’22 de ese mismo mes’” (fl. 29 cdno. 1 Tribunal); además, desconoció que el artículo 101 ejúsdem faculta a las partes para deprecar el aplazamiento de las diligencias. 2.4.

La precitada audiencia se suspendió y la data que, en consecuencia, se fijó, no se notificó en estrados como lo ordena el artículo 325 ídem, sumado a esto, la demandante no firmó el acta contentiva de la diligencia, “lo que sería otra irregularidad en el trámite procesal dado que en la comparecencia de la diligencia fue citada como asistente y no se explica y no existe constancia como estando presente la demandante se ausenta de la misma sin firmar”; en atención a dicha situación, el 8 de mayo formuló incidente de nulidad “al cual no se le dio el trámite…siendo esto una desnaturalización de la ley sustancial que establece el artículo 137 del C. de P.C., pues el despacho accionado no corrió traslado, ni abrió a pruebas tal diligenciamiento, pero s[í] aparentemente lo resolvió en audiencia, abrogándose un trámite de oralidad que no le compete” (fl. 29 cdno. 1 Tribunal), porque en la ciudad de Bogotá los únicos juzgados de familia piloto de oralidad son el octavo y veintitrés. 2.5.

En la sentencia se tomó una decisión “sin hacer, siquiera un pequeño esfuerzo por tratar de saber cuáles son los ingresos de la madre demandante, quien hace una relación de gastos que al parecer le son aceptados en su totalidad por la accionada” (fl. 30 cdno. 1 Tribunal). 2.6. La providencia en mención es contradictoria porque según el accionante: (a) El operador judicial indicó que los gastos mensuales de la menor, por concepto de alimentación y educación, suman $3.000.000, tema frente al cual la demandante informó en el proceso, sin aportar prueba fehaciente o sumaria, ascendía a $1.759.072, “sumado a lo anterior tenemos que la niña tiene gastos extras (vestuario, medicina prepagada, curso de inglés, recreación viajes, regalos, etc.) de aproximadamente” $1.500.000, sin embargo, la juez adujo que “incluir tales gastos en la reclamación que se debate desnaturaliza el objeto de la obligación alimentaria y desnaturaliza su origen” (fl. 30 cdno. 1 Tribunal).

(b) Partiendo de que los gastos de la menor suman $3.000.000, a cada uno de los padres le correspondería contribuir en proporciones iguales, o sea $1.500.000, “sin embargo frente a la capacidad económica de…S[andra] P[atricia] R[ojas] R[[í]os]…nada se dijo, pues en el expediente no existe constancia de sus ingresos, negándose la señora juez a decretar la prueba solicitada por la parte demandada” al respecto, “además la progenitora demandante percibe ingresos adicionales por el canon de arrendamiento del apartamento propiedad de los ex cónyuges V[illamar[í]n] R[ojas] en el 100%, pues mi poderdante por acuerdo verbal con la madre de la menor acordaron (sic) que dicho canon es parte integral de la cuota alimentaria con lo que el progenitor contribuiría para el sostenimiento de su hija, canon que oscila aproximadamente…en $1.500.000” (fl. 31 cdno. 1 Tribunal).

(c) El despacho no permitió que los testigos del demandado ratificaran la situación que viene de describirse (capacidad económica de la mamá de la niña), ni que se le recibiera interrogatorio a la demandante. (d) Se aseveró que el convocado “no probó las demás obligaciones que tuviese (sic), sin embargo” afirma que su capacidad económica se acredita con el desprendible de pago de su salario, “en el cual se encuentra el descuento que por alimentos se le realiza…”, por lo tanto, “s[í] existe prueba de otra obligación alimentaria la que se ve en desventaja con la fijada para la menor J[uana] V[alentina], en d[ó]nde se encuentra la igualdad de los alimentarios?” (fl. 31 cdno. 1 Tribunal).

(e) Al progenitor se le impuso un embargo del 35% de los ingresos laborales devengados como funcionario de la Rama Judicial, a pesar de que debió tasarse una cuota integral en dinero, “pues…en los meses de diciembre y junio percibe una suma” que al ser afectada “como lo dispuso arbitrariamente la señora juez estaría fomentando un enriquecimiento sin causa, dado que los ingresos de mi prohijado en el mes de diciembre…ascienden a $14.632.044.oo y el 35% de dicha suma es $5.121.215.40…” (fl. 32 cdno. 1 Tribunal); en ese orden de ideas, la menor estaría percibiendo por alimentos, a mitad y final de año, $6.591.215.40. 3.

Dentro del trámite de la tutela, la autoridad judicial accionada se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el proceso materia de esta tutela (fl. 42 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, brindado los argumentos que a continuación se relacionan (fls. 47 a 56 cdno. 1 Tribunal): (a) A pesar de que el juzgado no suspendió la audiencia del artículo 143 del Código del Menor programada para el 24 de abril de los corrientes, no obstante haber presentado el demandado prueba sumaria que imposibilitaba su inasistencia, no se vulneró el derecho de defensa en la medida en que “en la referida diligencia, tras declarar fracasada la conciliación, dio apertura a la instrucción del proceso, ordenando la práctica de todas las pruebas solicitadas por ambos contendientes y aunque en dicha diligencia se dejó constancia de la no concurrencia de los testigos de descargo, la Juez no prescindió de éstos y por el contrario, en la fecha en que se reanudó la diligencia, lo que se llevó a cabo el día veintidós (22) de mayo, hizo un llamado a los referidos deponentes, procediendo a manifestar la abogada que representó los intereses del demandado en ese proceso, que los mismos no se encontraban presentes, razón por la cual el Juzgado resolvió escuchar a cada uno de los extremos del proceso en alegatos” (fl. 53 cdno. 1 Tribunal).

(b) Si bien el despacho incurrió en una falencia al haber pretermitido el trámite propio de la solicitud de nulidad, y resolverla de plano en la precitada audiencia, ese yerro, que afecta exclusivamente a la parte demandante, quedó subsanado en la medida en que ésta ningún reparo presentó frente a dicha omisión; además, contra el auto que negó la nulidad, el convocado no manifestó inconformidad.

(c) En la sentencia de 29 de mayo de los corrientes la funcionaria accionada ponderó todos los medios de prueba recaudados, les dio el valor probatorio que tenía cada uno y así llegó a al convicción sobre la necesidad de incrementar el valor de los alimentos a favor de la menor Juana Valentina Villamarín Rojas, fijándolos en un valor equivalente al 35% de los ingresos mensuales de Néstor Libardo Villamarín Sandoval, “juicio de valor sobre el que el Juez Constitucional en sede de tutela, no puede hacer ninguna intromisión en la medida en que tal proceder vulneraría el principio de la autonomía judicial” (fl. 54 cdno. 1 Tribunal).

(d) El argumento consistente en que el juzgado no advirtió que del desprendible de pago del demandado se deduce la existencia de otra obligación alimentaria, “la que se ve en desventaja con la fijada para la menor J[uana] V[alentina]”, no tiene la idoneidad de fundamentar la vía de hecho alegada, toda vez que, en primer lugar, esa circunstancia no se expuso como argumento de defensa al interior del proceso y, de otro lado, “tampoco se allegó al expediente la prueba idónea que acreditara la existencia de dicha obligación alimentaria con el documento correspondiente, v.gr. la fotografía auténtica del registro civil de nacimiento si se trata de otro hijo del demandado; tampoco se alegó y menos aún, se acreditó en el proceso lo que aduce a través de esta acción constitucional, como es el hecho de suministrar el aquí accionante como parte integral de los alimentos de su menor hija el 50% del canon de arrendamiento del inmueble adjudicado a los señores V[illamar[í]n] R[ojas] en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; luego si dicha circunstancia no fue debatida al interior del proceso de aumento de la cuota alimentaria, no podía el Juez de conocimiento hacer ninguna consideración frente al tema” (fls. 54 y 55 cdno. 1 Tribunal).

(e) La determinación traducida en disponerse como cuota alimentaria un porcentaje de los ingresos del demandado (el 35%) y ordenarse el embargo en esa proporción, se basó en la situación laboral del padre obligado y en el contenido del artículo 153 del Código del Menor. (f) El aquí accionante puede acudir a un proceso en procura de la reducción del valor de los alimentos señalados, en la medida en que las circunstancias que originaron la imposición de la nueva cuota hayan variado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, sin embargo, no brindó razones que sustenten su disentimiento (fl. 57 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

Descendiendo al sub-lite, no se observa que con la realización de la audiencia de 24 de abril de 2012 (fls. 13 a 16 cdno. 1 Tribunal) se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del señor Néstor Libardo Villamarín Sandoval, demandado en el proceso de aumento de cuota alimentaria, como pasa a verse. En efecto, mediante auto de 5 de marzo de los corrientes, se fijó el 24 de abril como data para celebrar la audiencia contemplada en el artículo 143 del Código del Menor, “y contra esa determinación, el apoderado judicial de quienes ahora acuden en tutela, no elevó reparo alguno, tanto así que ese proveído cobró ejecutoria” (fallo de 13 de agosto de 2012, exp.

No. 73001-22-13-000-2012-00258-01). Ahora, si bien el 18 de abril la gestora judicial del demandado radicó solicitud de aplazamiento de la precitada diligencia, esa situación no daba lugar a que se diera por hecho, que la audiencia programada no se celebraría. Igualmente, al iniciar la diligencia censurada el juzgado resolvió la aludida petición en los siguientes términos: “[s]e niega la presente solicitud por cuanto la inasistencia del abogado no está contemplada en la ley como causal de suspensión, además, el apoderado cuenta con otros medios para garantizar la defensa de su poderdante, tales como la sustitución…En el mismo sentido la ausencia del demandado tampoco genera la suspensión de la audiencia programada” (fl. 13 cdno. 1 Tribunal), decisión que no fue objeto de recurso.

En un caso de connotaciones similares, sostuvo la Sala que: “[l]a sentencia impugnada se confirmará, habida consideración que para la época de la audiencia, el Juzgado aún no había resuelto la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado del accionante, quien presumió entonces, la aceptación de la excusa para la inasistencia a la diligencia; conducta que revela el incumplimiento de la carga procesal de procurar alguna solución para la representación del gestor del amparo vgr., la sustitución del mandato” (fallo de 14 de agosto de 2009, exp.

No. 11001-22-10-000-20009-00204-01). 4. De otra parte, el amparo de tutela deviene en improcedente, como quiera que contra la resolución desfavorable de la nulidad planteada por el demandado, adoptada el 22 de mayo del año en curso, no se elevó reposición, recurso con el cual podía controvertir la decisión que hoy repudia, “pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” “Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.

No. 11001-22-03-000-2011-00741-01). Así mismo, en fallo de 24 de mayo pasado la Sala expresó que “[r]especto del proveído de 12 de octubre del año pasado, que negó la nulidad formulada por la demandante en el ordinario, la Corte advierte que la interesada incurrió en incuria que torna inviable la queja constitucional, dado que a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en reposición el mismo, no lo hizo.” (exp.

No. 1100102030002012-01016-00). 5. Sumado a lo anterior, la salvaguarda constitucional no puede abrirse paso, por cuanto las alegaciones referentes a que en el desprendible de pago del demandado figura a su cargo otra obligación alimentaria, y que él venía suministrando como parte de los alimentos de la menor Juana Valentina el 50% del canon de arrendamiento del inmueble que en oportunidad anterior se adjudicó en la liquidación de la sociedad conyugal que surgió de su unión con la progenitora de la niña, no fueron debatidas en el proceso natural, luego no es admisible ventilar esos puntos en esta sede. 6.

Adicionalmente, el señalamiento de la cuota alimentaria a cargo de Néstor Libardo Villamarín Sandoval en un 35% de los ingresos laborales que devengue, a más de que no desborda el quantum máximo que al respecto contempla el artículo 153 del Código del Menor, no luce arbitrario o caprichoso, pues para proveer de esa forma el operador judicial argumentó, entre otras cosas, que: (i) “…los gastos razonablemente considerados de la menor Juana Valentina conforme las acotaciones precedentemente efectuadas ascienden a cerca (sic) de 3 millones de pesos…” (fl. 25 vto. cdno. 1 Tribunal).

(ii) “De allí que se opte por establecer un porcentaje sobre los ingresos totales del demandado y no una suma concreta, puesto que si bien se ha tenido en cuenta la significativa capacidad económica que como juez civil municipal de la república ostenta, no se puede desconocer tampoco que su cargo es provisional y se encuentra sujeto a variaciones salariales frente a eventuales cambios laborales al interior de la Rama Judicial, de tal manera que la cuota resultante siempre consultará la capacidad económica del demandado sin lesionar o poner en peligro su propia subsistencia, preservando de ese modo sus derechos como los de la menor alimentaria” (fl. 26 cdno. 1 Tribunal).

Al punto, se recuerda que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 7. Por último, es necesario indicar que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso génesis de la tutela de la referencia, el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01). 8.

Vistas así las cosas, y toda vez que no se avizora vulneración de los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00252-01