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T 1100122100002012-00247-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00247-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN DAVID DORIA PATERNINA contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que entabló contra la señora Martha Cecilia Cortés Zárate en representación de sus hijos menores Johana del Pilar, Jeimy Paola, Juan David y Julián Eduardo Doria Cortés. 2.

Como soporte fáctico de su reclamo constitucional, indica que se le impuso como cuota alimentaria en favor de la mencionada demandada y de los citados menores, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Advierte que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que aquella adelanta en su contra, se ordenó el embargo y secuestro de “las empresas JD SECURITY SISTEM COLOMBIA LTDA, JD SECURITY DE COLOMBIA Ltda. y BIENESTAR ELITE DORIA Ltda.” las cuales son de su propiedad.

Indica que en razón de lo descrito, las referidas compañías han sufrido una “parálisis de actividades” que afectó significativamente su patrimonio, pues se redujeron sus ingresos y una de ellas actualmente no opera porque “no cuenta con las autorizaciones necesarias”. Tras indicar que en la actualidad sólo percibe setecientos treinta mil pesos ($730.000) como ingresos mensuales por cuenta de una “consejería” en un conjunto residencial, señala que no ha podido cumplir completamente con los alimentos que se fijaron.

Afirma que ante la memorada situación, promovió el litigio que es objeto de la censura constitucional, trámite al que allegó todas las pruebas que demostraban la disminución de su capacidad económica y los efectos negativos que generaron las referidas medidas cautelares. No obstante, en sentencia de 8 de febrero de 2012, el despacho accionado desestimó sus pretensiones, determinación que, según aduce, constituye una vía de hecho, ya que no se valoraron adecuadamente los medios de prueba y se tuvieron por ciertos hechos que no fueron demostrados (fls. 354 al 359, cdno. 1). 3.

Solicita, en consecuencia, que se anule el fallo emitido por el juzgado accionado y que se le ordene dictar otro “de acuerdo con el caudal probatorio recaudado” (fl. 368, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada porque consideró que la autoridad judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que el proceso de que se trata se adelantó conforme a derecho y “la decisión de fondo, objeto de reparo, (…) se fund[ó] en el caudal probatorio recopilado a instancia de las partes en las oportunidades previstas en la ley, valorado acorde a la normatividad que rige el asunto (pruebas) y a los principios de la sana crítica” (fl. 395, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo y pidió su revocatoria con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Insistió en que no se habían valorado debidamente las pruebas que aportó, las cuales discriminó y reiteró que la decisión del juzgado acusado contenía una vía de hecho por desconocer el impacto de las medidas cautelares que pesan sobre sus empresas.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto, debe indicarse desde ahora que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aducida por el accionante, pues luego de revisar el contenido del acta de la audiencia celebrada por la autoridad judicial accionada el 8 de febrero de 2012 (fls. 336 al 349, Cdno. 1), se observa que la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda que promovió el actor con el propósito de obtener la reducción de la cuota alimentaria fijada a su cargo, estuvo soportada en razones ajustadas al ordenamiento jurídico y apoyadas en una apreciación prudente y ponderada del material probatorio allegado al proceso.

La conclusión precedente tiene fundamento en que en la citada providencia la juzgadora accionada delimitó los pedimentos del demandante, se refirió al “marco jurídico de los alimentos”, expuso la situación fáctica del asunto y la armonizó con la valoración probatoria que efectuó, todo lo cual la llevó a adoptar la decisión que se censura.

En efecto, en torno al análisis de los medios probatorios, la juez comenzó por anotar que aunque le correspondía “la carga de la prueba al actor, al tenor del artículo 177 [del Código de Procedimiento Civil], éste no [había probado] la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de señalar la cuota”, pues pese a afirmar que su capacidad económica había disminuido y que tenía “hijos menores de edad, nacidos con posterioridad a la fijación de los alimentos cuya reducción se pretend[ió]”, la funcionaria accionada estimó que era “todo lo contrario, [ya que] el señor JUAN DAVID DORIA PATERNINA, [era] una persona profesional como se desprend[ía] de su interrogatorio de parte (…), [que] continua[ba] teniendo participación en las empresas JD SECURITY SISTEM DE COLOMBIA LTDA, JD SECURITY DE COLOMBIA LTDA, BIENESTAR ELITE DORIA LTDA. y JD SECURITY ON LINE DE COLOMBIA E U (…); [que] no allegó documento alguno que acredit[ara] su desvinculación como docente de la Universidad los Libertadores, pues si bien es cierto (…) [había aportado] certificación expedida del 4 de marzo de 2010 (…), que indica[ba] que el último contrato fue el 25 de enero al 9 de junio de 2010, como lo indica en el hecho quinto de la demanda, [seguía] ejerciendo su docencia, (…) dando clases a particulares; y en cuanto a la existencia del menor JUAN SEBASTIÁN DORIA GUTIÉRREZ, [tuvo] en cuenta que para la época en que se fijó la cuota por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, esto es, 4 de noviembre de 2009, el menor ya existía, pues (…) su nacimiento ocurrió el 18 de octubre de 2008”.

Advirtió que de lo relacionado con “la empresa JD SECURITY DE COLOMBIA LTDA.” tampoco se desprendía la variación de las circunstancias económicas del señor Doria, “pues (…), como lo certific[ó] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el 10 de febrero de 2010, (…) a la fecha, ‘[la mencionada empresa] (…) no [había] solicitado la renovación de su Licencia de Funcionamiento, y por lo tanto desde el 29 de diciembre del 2008, no [contaba] con las autorizaciones necesarias para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada’ (…), situación ésta que ya se conocía para la época en que se fijaron los alimentos (4 de noviembre de 2009), por ello, no [podía] ser tenida en cuenta”.

Por las anteriores razones el despacho accionado no encontró “que las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de tasar los alimentos [hubiesen] sufrido variaciones notables, por el contrario qued[aba] demostrado que éstas se mant[enían]”. Enseguida resaltó que “con el formato de declaración de impuestos de la DIAN (…) el actor [pretendía] demostrar que los ingresos [de las empresas referidas] (…) [habían] disminuido notablemente”, pero concluyó que esos documentos correspondían “a los ingresos del año 2009 y que atendiendo a su fecha de consignación (25 de febrero de 2010), era el mismo patrimonio que se [había tenido] en cuenta para la época en que se fijó la mesada alimenticia (…) a favor de los menores [hijos del actor] (…) mediante sentencia de 4 de noviembre de 2009”.

Sostuvo, en consecuencia, que no se había acreditado que el “patrimonio del actor [hubiese] variado como lo pretend[ía] hacer valer (…), por el contrario lo que (…) advirt[ió] [era] que dicho patrimonio se mant[enía], aún más que se [había constituido] una nueva empresa unipersonal, como lo indic[ó] el demandante en interrogatorio de parte, y que recib[ía] la suma de $300.000.00 por ser socio en una compañía que presta[ba] servicios de consejería en el Conjunto Residencial Adriana del Pilar significando un incremento así a su patrimonio”.

Agregó que “la revisión de los alimentos no [podía] supeditarse a los pasivos y activos del patrimonio del obligado, como lo pretend[ía] hacer valer [el demandante], ya que el mismo nunca [podía] ser estable, pues lo ideal sería que su productividad cada día [fuera] mayor, pero la realidad, [mostraba] otra cosa”. Al punto indicó que el patrimonio dependía “de la oferta y la demanda, lo que [quería] decir que un mes, año, [podía] ser superior o menor a otro”, además expuso que la prueba de la terminación de algunos contratos de ciertos Conjuntos Residenciales con las empresas de vigilancia del peticionario, “no las limita[ba] para contratar con otros conjuntos”.

Finalmente, insistió en que estaba probado “que el obligado [contaba] con un patrimonio como es la existencia de las tan mencionadas empresas y su participación en ellas, que [seguía] siendo la misma, significando que [contaba] con capacidad para suministrar su cuota alimentaria”. 3. Lo anterior evidencia que la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo o antojadizo, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales, máxime si de la revisión de las copias obrantes en este expediente se desprende que la apreciación de las pruebas efectuada por la juez acusada respondió a lo que fácticamente puede extraerse de las mismas (fls. 25 al 31, cdno. 1).

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-00247-01