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T 1100122100002012-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp.

N° 110012210000-2012-00244-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 26 de junio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Edgar Humberto, Homero Edilberto y Gloria Josefina Obando Erazo contra el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, siendo vinculado Jorge Hernán Obando Erazo.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio y de los demás nombrados, el primero de ellos sostiene que fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna e integridad personal. II.- La vulneración de sus garantías superiores la atribuye a que no fueron citados a la liquidación sucesoral doble e intestada de sus padres Juan Florencio Obando Chávez y Blanca Marina Erazo Obando, conocida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. III.- Los promotores sustentan su reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 16 al 18): a.-) Que está en trámite de registro la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 en el aludido proceso, mediante la que se adjudicó el inmueble inventariado a Jorge Hernán Obando Erazo, de la que se enteraron siete meses luego de proferida. b.-) Que su hermano sabía dónde ubicarlos, pero nunca fueron citados ni su apoderado atendió el requerimiento del Despacho judicial para que aportara sus registros civiles de nacimiento. c.-) Que existe un acuerdo en el que aquél les reconoce su derecho y se señala que Homero Edilberto es discapacitado.

IV.- Los actores pretenden que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se declare la nulidad de la sucesión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES No hubo pronunciamiento. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, manifestando que no hubo vulneración de derecho fundamental alguno, porque la liquidación por causa de muerte se adelantó con sujeción a las normas procesales que la rigen, y que los accionantes tienen como mecanismo judicial de defensa ordinario la acción de petición de herencia (folios 39 al 46).

IMPUGNACIÓN Mediante apoderada, los promotores se quejaron que el Tribunal estudió superficialmente el asunto, sin considerar todos sus argumentos y documentos y que uno de ellos es discapacitado; pusieron de presente que invocaron el amparo manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; reiteraron que no fueron enterados de la actuación liquidatoria, pues no se les llamó conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ni se registró en el certificado de tradición (folios 119 al 124).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas al adelantar la sucesión de Juan Florencio Obando Chávez y Blanca Marina Erazo Obando sin citar a los accionantes. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 24 de agosto de 2011, en el referido proceso se dictó sentencia aprobatoria de la adjudicación a favor de Jorge Hernán Obando Erazo del inmueble inventariado (folio 54 al 60, 66 y 67, cuaderno 1 del Juzgado). b.-) Que el 11 de abril de 2012, el Despacho judicial no tuvo en cuenta los documentos y la solicitud de rehacer la partición que invocando la calidad de herederos formularon directamente los gestores, decisión que reiteró el 23 del mismo mes ante una petición similar (folios 71 al 76, ídem ). c.-) Que Homero Edilberto tiene diagnóstico de retraso mental leve (folio 12 de este cuaderno). 4.

Se desestimará la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a mencionarse. a.-) Porque es claro que los hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partición, que es lo mismo que deprecan mediante tutela, consistente en la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que a la letra dice: “Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”.

Por tal motivo, no podían aspirar a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, debido a que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp., 2011-00982-01). b.-) Si bien alegan perjuicio irremediable, no precisan en qué consiste el mismo, ni se acopian o piden pruebas para demostrarlo, quedando huérfana su alegación. Además, si la actuación atacada fuera vulneratoria de derechos fundamentales, el amparo procedería de darse los elementos que son propios de dicho concepto, atinentes a urgencia, gravedad e impostergabilidad, si es que el mecanismo ordinario carece de la misma eficacia, aspecto este que no se colma en el presente evento, pues, es claro que la acción indicada tiene por finalidad exacta lo aquí pretendido, a lo que se agrega que desde un comienzo allí pueden precaverse los supuestos efectos nocivos de la adjudicación que se denuncia, toda vez que se puede solicitar la medida de inscripción de la demanda prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando se observa que pasados cuatro meses desde cuando los quejosos confiesan haberse enterado del fallo que atacan, no han acreditado el ejercicio de la acción ordinaria pertinente, pero insisten en que la tutela es como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte tiene dicho sobre el punto que “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01). c.-) No se desconoce que se aduce la discapacidad mental de uno de los accionantes e incluso se aporta copia de una historia clínica que señala el retraso mental leve de Homero Edilberto, pero, por un lado, el mismo aparece haciendo solicitudes directamente al juzgado y aquí confiriendo poder a la mandataria que hace uso del mismo, lo que desestima el sustento de la alegación, y por otro, la condición en sí misma no genera el perjuicio irremediable. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para ratificar la sentencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 110012210000-2012-00244-01