CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00242-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia y la Procuraduría Treinta y Seis Judicial II de Familia, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JUAN DE JESÚS ORTEGA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo de la petición de amparo expresó el apoderado judicial del accionante, en resumen, que la señora María Clara Leguizamón de Ortega formuló, a través de la Procuraduría Treinta y Seis Judicial II de Familia, una demanda de interdicción por demencia en contra de su representado, en la que se afirmó que éste convive con su cónyuge, lo cual no es cierto, pues desde hace algunos años vive solo en una habitación en arriendo.
Señaló que la Procuradora no efectuó ninguna averiguación previa, con la que hubiera podido establecer que el señor Ortega fue recluido contra su voluntad en el Hospital San Juan de Dios y añadió que junto con la demanda se anexó un certificado médico en el que consta que el accionante padece de “síndrome de demencia”, pero que en el curso del proceso no se practicó el correspondiente examen médico presencial. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado de conocimiento declarar la nulidad de la sentencia que emitió el 16 de noviembre de 2011, y a la Procuraduría que explique las investigaciones que realizó en forma previa a la elaboración de la demanda. Además, que se practiquen los exámenes médicos de rigor para establecer el estado de salud del señor Juan de Jesús Ortega.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo por no reunir el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el promotor de la tutela no discutió en el proceso de que se trata nada de lo que controvierte en sede constitucional. Agregó que la Procuraduría no incurrió en la transgresión de ningún derecho, pues redactó la demanda de conformidad con la información suministrada por la cónyuge del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor Ortega insiste en la vulneración de las prerrogativas básicas de su representado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta por el apoderado judicial del demandante constitucional, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que, en primer término, no cumple la exigencia de inmediatez. En efecto, la demanda de interdicción elaborada por la Procuraduría acusada se presentó desde el año 2009, resultando manifiestamente tardío el reclamo que el actor ahora formula respecto de lo consignado en dicho escrito.
Además, la sentencia cuya nulidad se invoca se profirió el 16 de noviembre de 2011 (fls. 33 y ss, cdno. 1), en tanto que la petición de amparo se radicó hasta el 6 de junio de 2012 (fl. 130 ibídem ), esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis (6) meses, que es el término que la jurisprudencia de la Sala ha establecido como razonable para promover acciones de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo sin que el accionante solicitara la protección de sus derechos con ocasión de las actuaciones de las autoridades acusadas, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 3.
En adición, luego de examinar los elementos de que reposan en el proceso de tutela, la Corte observa que el señor Juan de Jesús Ortega estuvo representado en el proceso de interdicción por un apoderado judicial desde el 4 de diciembre de 2009 (fl. 32, cdno. 1), profesional del derecho que “pudo controvertir todas las decisiones que se adoptaron, sin que, en realidad lo hiciera”, según lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, lo que denota, entonces, que la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 4.
Finalmente, teniendo en consideración que la sentencia proferida en el asunto de que se trata no hace tránsito a cosa juzgada, el accionante “dispone del mecanismo judicial tendiente a su rehabilitación, en cualquier momento en que las circunstancias que llevaron a la cercenación de su capacidad de ejercicio, hayan cesado [artículo 30 de la Ley 1306 de 2009]”, tal y como quedó expresado en el fallo de primera instancia. 5.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00242-01