Micelio
T 1100122100002012-00232-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00232-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de junio de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aseneth Aguilar Ostos, actuando en representación del menor Darwin Santiago Aguilar Álvarez, contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad y la Oficina de Bienestar Social del Ejército Nacional, a la cual fueron vinculadas Luz Mery Aguilar Ostos, Fidelina Aguilar Ostos y Onaris del Carmen Álvarez Manjarrez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de las garantías fundamentales a la salud y a la vida de su representado, que considera vulnerados por la autoridad judicial y el ente accionados, por la mora presentada en el trámite de un proceso de privación de patria potestad que adelanta.

En consecuencia, pretende que se acceda al amparo deprecado. [Folio 9] B. Los hechos 1. Ante el fallecimiento de su hermano Carlos Enrique Aguilar Ostos, la accionante instauró una demanda de suspensión de la patria potestad, pretendiendo se le suspenda ese derecho a la progenitora del menor Darwin Santiago Aguilar Álvarez, quien era hijo del mencionado, y del que aduce haber asumido el cuidado desde su nacimiento. [Folio 8] 2.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. [Folio 36] 3. En proveído de 26 de septiembre de 2011 se admitió el libelo. [Folio ] 4. Mediante auto de 1º de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada, atendiendo la manifestación de la actora de ignorar su lugar de trabajo y habitación. [Folio ]. 5.

Allegadas las publicaciones, el 9 de diciembre de 2011, el juzgado accionado resolvió no tenerlas en cuenta aduciendo que en estas no se reseñó la fecha de admisión de la demanda. [Folio ] 6. Contra esa decisión no se formularon recursos. 7. Realizado el emplazamiento ordenado, en providencia de 26 de marzo de 2012, se designó curador ad litem a la convocada. [Folio ]. 8.

Mediante auto de 31 de mayo de 2012, se señaló el día 21 de junio del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. [Folio ]. 9. En criterio de la promotora del amparo, la mora en que ha incurrido el fallador accionado en el trámite del proceso, vulnera las garantías fundamentales del menor al que representa, por cuanto no permite que se reconozcan a su favor los derechos que le corresponden. [Folio 9].

C. El trámite de la primera instancia 1. El 31 de mayo de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 11]. 2. El Juez Catorce de Familia de Bogotá, adujo que con sus actuaciones no ha vulnerado los derechos reclamados. [Folio 18].

La Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa para demostrar su relación filial con el infante, y además porque no se demostró que esa entidad haya realizado ninguna actuación que atente contra sus garantías. [Folio 47]. 3.

En sentencia de 13 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que la actora cuenta con los mecanismos de defensa judiciales idóneos para acceder a las prestaciones económicas que pretende a favor del menor que representa. [Folio 37] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, sin sustentar el motivo de su inconformidad, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. La regla general debe ser, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y por tanto sólo en forma excepcional resulta procedente acudir a dicha vía de amparo, para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 2.- Los criterios que ha sentado la doctrina para identificar los eventos de procedibilidad en este aspecto, están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los asociados que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 3.

En el caso que se somete a examen, la tutela se revela improcedente, por cuanto no se evidencia que en el trámite del proceso de suspensión de la patria potestad, el juzgador accionado haya incurrido en mora judicial, toda vez que del histórico de las actuaciones realizadas en el mismo, se decanta que ha observado los términos procesales señalados por el legislador, por cuanto entre el 23 de septiembre de 2011, fecha en que fue presentada la demanda y la citación de las partes para la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 31 de mayo de 2012, ha transcurrido un tiempo que no desborda el concepto de plazo razonable, hasta el punto que permita establecer que se hayan vulnerado los derechos del menor reclamados por la accionante.

En efecto, al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento del juzgador accionado, no se advierte una dilación infundada, por lo contrario se evidencia que las actuaciones se han realizado conforme al desarrollo propio del pleito, como es el agotamiento de sus distintas etapas procedimentales y el saneamiento de las actuaciones que no se realizaron conforme a la normatividad aplicable, para el caso, la corrección del edicto emplazatorio de la demandada, lo cual no deviene vulneración alguna de las garantías reclamadas.

A su vez, aunque la tutelante no especifica la actuación desplegada por el accionado Ejército Nacional, con la cual vulnere las garantías invocadas, es pausible que debe esperar las resultas del referido proceso judicial, para la demostración de la relación filial entre ella y el menor que representa, y en consecuencia solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas que pretende de ese organismo.

Conforme a lo reseñado, es palmario que con el actuar de los accionados no se incurrió en la vulneración de los derechos reclamados por lo cual se advierte la improcedencia de la acción invocada. 4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-10-000-2012-00232-01