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T 1100122100002012-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 11 de julio de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2012-00231-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de junio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jorge Humberto Botero Giraldo contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados “ todos los intervinientes en el proceso…ejecutivo ” (fl. 78, cdno. 1) promovido frente al ahora actor.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que se le ampare el debido proceso, propósito para el cual solicita que se le ordene al funcionario mencionado que declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo por alimentos que se le sigue, a partir del auto dictado el 13 de enero de 2011 y, por esa senda, levante “ la medida de avalúo y remate de los bienes embargados ” (sic) (fl. 64, ib.).

Como antecedente fáctico señaló en síntesis, que el 31 de enero de 2007 el Despacho denunciado decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre él y Ángela María Calle Restrepo y dispuso, entre otras cosas, otorgarle la custodia y el cuidado personal del menor Juan Felipe Botero Calle al progenitor. Añadió que a finales del año 2010, el referido joven le incoó, dentro del mismo asunto y con apoyo en el fallo emitido, demanda ejecutiva de alimentos por el no pago de los estudios realizados en una “ institución denominada Lasalle College S.A. ”, dictándose el 13 de enero de 2011 “ mandamiento ejecutivo ” por $25.710.200, determinación que atacó mediante reposición con sustento en “ la inexistencia del título ejecutivo ”, pues la providencia que hacía las veces de tal, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, argumento desestimado por la autoridad, quien resolvió confirmar el proveído censurado.

Destacó que aunque en los alegatos de conclusión insistió en que “ las pretensiones relacionadas en la demanda no se ajustaban a lo ordenado en la sentencia de 31 de enero de 2007 ”, el 4 de mayo pasado se zanjó el pleito en el sentido de “ seguir adelante con la ejecución ”, en los términos contenidos en “ el mandamiento de pago ”. En opinión del señor Botero Giraldo, el Juez de conocimiento incurrió en vía de hecho “ al proferir el auto de 13 de enero de 2011 y posteriormente la sentencia de 4 de mayo de 2012 ”, habida cuenta que “ para adelantar un proceso de ejecución debe existir un documento denominado título ejecutivo ”, instrumento que echado en falta en el litigio, conducía indefectiblemente, a que desde un principio se inadmitiera o rechazara “ la demanda…interpuesta por Juan Felipe ” y, como consecuencia, se negara “ el mandamiento de pago ”, lo que hubiese evitado la violación de sus prerrogativas fundamentales.

Aseguró, en adición, que en la memorada contienda no se demostró “ de manera sería y fehaciente ” que su hijo “ haya o esté estudiando en el Instituto Lasalle College S.A. ”. 2. El funcionario cuestionado remitió las diligencias origen de la acción y guardó silencio ante las manifestaciones del interesado (fl. 88, cdno. 1). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, porque si bien es cierto en “ la parte resolutiva del fallo que puso fin al proceso de divorcio ” de los padres del ejecutante, “ no hubo pronunciamiento específico sobre el quantum de la obligación alimentaria a cargo del padre y a favor de éste, quien aún era menor de edad ”, no lo es menos que en su acápite considerativo se mencionó que no había lugar a determinar el monto “ para el cumplimiento de dicha obligación, por cuanto en la diligencia de interrogatorio de parte, el demandado reconoció que asumía la totalidad de los gastos para suplir las necesidades de su hijo ”; en ese orden y atendiendo a que las facturas aportadas a aquel expediente muestran que lo que persigue el demandante es “ el pago o reembolso de las obligaciones causadas ” en el año 2008 por estudios cursados, “ deviene que lo resuelto por el juzgado en la actuación ejecutiva…está apoyado en una motivación razonable ” (fls.111 a 119, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El censor no conforme con la anterior resolución, la protestó utilizando un discurso idéntico al planteado en la queja inicial (folios 135 a 141). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

El querellante acude a esta particular protección por hallarse en desacuerdo con el mandamiento de pago y con la sentencia proferidos por el Juez Doce de Familia de Bogotá en el ejecutivo por alimentos que su hijo mayor de edad le inició, una vez culminó el juicio de divorcio que también cursó en su contra, por iniciativa de la señora Ángela María Calle Restrepo, progenitora de Juan Felipe Botero Calle, en razón a que el documento que le sirvió de base a aquel pleito, no era “ claro, expreso y actualmente exigible ”. 3.

Los medios de convicción aducidos a la diligencias permiten establecer que: a) con sustento en el fallo producido en el aludido divorcio, el joven referido incoó el ejecutivo de que ahora se trata, porque el señor “ Botero Giraldo viene incumpliendo de manera absoluta y flagrante con sus deberes de alimentante para con su hijo, desde el primero de febrero de 2007 y hasta la fecha de presentación de la demanda [23.09.10] ” (fl. 26, cdno. 1 del juzgado); b) el 13 de enero de 2011, el estrado libró “ mandamiento de pago…por $25.710.200,oo por concepto de pago de estudios superiores de los meses de enero, abril, agosto y diciembre de 2008 ” y “ por lo intereses legales al 6% anual, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se cumpla la misma ” (fl. 31, ib); c) enterada la contraparte del anterior proveído, se opuso al petitum y formuló recurso de reposición contra la orden de apremio por “ inexistencia del título ejecutivo, pago de la obligación y prescripción ” y elevó las excepciones de mérito que llamó: “pago de la obligación, custodia y mayoría de edad ” y “ pérdida del derecho de alimentos ”; d) el 28 de julio siguiente se resolvió el medio de impugnación propuesto, en el sentido de ratificar la determinación cuestionada; y e) agotada las fases probatoria y de alegaciones el accionado, el 4 de mayo de 2012, declaró no “ probadas las excepciones ” y dispuso, consecuencialmente, seguir adelante con la ejecución. 4.

Analizados tanto los fundamentos de facto vertidos en la demanda de tutela como la evidencia incorporada al expediente, encuentra la Corte que en verdad, la autoridad tutelada incurrió en vía de hecho con la providencia que puso a fin a la contienda origen del amparo, habida cuenta que tal como lo asegura el señor Jorge Humberto Botero Giraldo, la sentencia de divorcio que otorga la custodia al demandado del ejecutante y dispone que el padre asuma la totalidad de los gastos de éste, así como los “ recibos de consignación ” expedidos por el “ Departamento de Contabilidad ” de “ Lasalle College S.A ”, en que se soporta el comentado cobro coercitivo no cumple las exigencias que para el efecto, contempla el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles …”, requisitos que sin lugar a dudas corresponde verificar al funcionario judicial no sólo al proferir el mandamiento de pago requerido, sino también al dictar el fallo respectivo, momento en el que de oficio debe volver a reexaminar el documento objeto de recaudo y tomar la determinación que en derecho corresponda.

Ahora bien, las características de ser clara, expresa y exigible que se requieren de la obligación que se ejecuta, independientemente del instrumento que la contenga, tienen que ver, la primera, con que no se necesite de ningún esfuerzo de interpretación a la hora de establecer cuál es la conducta requerida al deudor; la segunda, que ésta se halle inequívocamente determinada en el título, esto es, que en el mismo se plasme constancia incuestionable de su existencia; y, la tercera, implica que no esté sometida a plazo o condición, en otras palabras, que sea pura y simple.

Auscultada la determinación emitida el 31 de enero de 2007 en el proceso de divorcio adelantado contra Jorge Humberto Botero Giraldo, apoyo del ejecutivo memorado, se evidencia que en su parte resolutiva se dispuso que “ la custodia y cuidado personal del menor Juan Felipe Botero Calle queda exclusivamente en cabeza del padre ”; y en el acápite considerativo se señaló que “ dado que el menor Juan Felipe continuará a cargo del padre, no hay lugar a efectuar pronunciamiento sobre lo que concierne a los alimentos de él, pues de acuerdo al interrogatorio de padre, éste asume la totalidad de los gastos del menor” (fls. 4 a 20, cdno. 1 del juzgado). 5.

Cotejadas las exigencias establecidas en artículo 488 del Código de Procedimiento Civil con los apartes transcritos en antelación, surge sin dificultad, como se anticipó, que el juzgador incurrió en la irregularidad que se le endilga, en razón a que la citada providencia aunada a los “ recibos de consignación ” adjuntados por el ejecutante no podían servir de título ejecutivo, dado que allí no se definió suma alguna por los alimentos, no otra cosa se colige al decir el sentenciador que “ no hay lugar efectuar pronunciamiento sobre lo que concierne ” a ellos.

En realidad, nada se adujo que permita pensar que se trata de una obligación con las características mencionadas en líneas precedentes, sin que tal falencia pueda suplirse con el hecho de aseverar que “ de acuerdo al interrogatorio del padre, éste asume la totalidad de los gastos del menor ”, puesto que esa sola afirmación no deja en claro qué monto corresponde a la “ totalidad de gastos ” del accionante, el que debe fijarse atendiendo la capacidad del alimentante y, desde luego, la necesidad del alimentario, aspectos que sólo son posible de señalar si se acude al proceso de regulación de cuota de alimentos, escenario legalmente propicio para generar ese tipo de debates. 6.

Por ser incontrovertible que el Juez denunciado no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que la cuestión debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es patente que éste le vulneró al reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. Por consiguiente, se revocará el fallo constitucional de 13 de junio de 2012 y se concederá la acción de tutela suplicada, consecuencialmente, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 4 de mayo de 2012 expedida por el Juzgado accionado, así como las actuaciones que de esta se desprendan, a quien se ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, profiera una nueva atendiendo a los argumentos plasmados en antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la providencia de primera instancia y CONCEDER la protección constitucional deprecada por el señor Jorge Humberto Botero Giraldo en contra del Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan. Tercero: Ordenar a la autoridad querellada que dentro del término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, provea de nuevo atendiendo a los argumentos plasmados en antelación. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Sexto: Devuélvase el proceso adjunto a su lugar de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 RMDR Exp. 2012-00231-01