CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00222-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, negó la acción de tutela promovida por Henry Alexander Peña Verdugo, frente al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y una vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio especial de fijación de cuota alimentaria iniciado en contra suya por Nidia Paola Patiño Puerto, en representación del menor Santiago Andrés. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el citado pleito finiquitó por sentencia de 16 de enero de 2012, en la que se fijó a su cargo y en favor de su descendiente cuota de alimentos por la suma de $700.000,oo, de un lado, sin mediar la adecuada valoración del material probatorio recaudado, pues si bien se probó en el plenario que, sus ingresos mensuales ascienden a $1’996.739,oo, no lo es menos que, de este debía deducirse la “salud y pensión”, al igual que, los gastos personales, también otras obligaciones adquiridas, tales como cobros judiciales, la “manutención de su otro menor hijo Juan Camilo Peña Guzmán de 9 años, a quien le suministra…el valor de $297.000,oo, que incluye los gastos del colegio” y la mesada a su progenitora, erogaciones estas que acreditó a través de la “copia de la conciliación en donde se fija la cuota ”; el registro civil de nacimiento de su otro hijo y acta de conciliación, pruebas que, a pesar que, no fueron tachadas de falsas, no las tuvo en cuenta, amén que su contraparte reconoció la existencia del segundo almentario; y, de otro, porque la demandante no demostró, al menos sumariamente, el monto de los gastos del menor, pues limitó su intervención a reportar una lista por consumos de $3’000.000,oo, sin soporte alguno. Por lo demás, en el fallo no se determinó el asunto concerniente al retroactivo, por lo que quedó como en forma definitiva la señalada cuota provisional, inobservando que, “estuvo desempleado en los años 2008 y 2009 hasta que ingresó a CONSERVICIOS DE SOGAMOSO, devengando un salario inferior a dos millones de pesos ”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria inferior, de acuerdo con su capacidad económica y las probanzas allegadas al plenario.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria judicial querellada, tras referir el decurso procesal adelantado, pidió denegar la presente acción toda vez que, en compendio, las pruebas que el petente erige como móvil de disconformidad fueron debidamente valoradas, acaeciendo que la capacidad económica del demandado se determinó con la certificación de Coservicios que este mismo aportó, que da cuenta que el actor recibe $2’096.576,oo por salario mensual, de ahí que el progenitor podía contribuir de acuerdo a su capacidad económica a sufragar los gastos convenientes para el hijo, máxime que el monto fijado no rebasó el 50% de los ingresos, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia-, tampoco menoscabó los derechos del otro menor que, según aduce tener, ya que no acreditó su existencia en legal forma.
Acotó, parejamente, que si bien es cierto, “las deudas ejecutivas son igualmente obligaciones, estas no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”. Por lo demás, reveló en lo atinente al retroactivo que, este no es tal, sino que correspondió a un valor igual como cuota provisional y definitiva pero, “ fijado[s] bajo dos análisis distintos de conformidad con el acervo probatorio que para cada momento se encontraba recaudado”.
Añadió que, no obstante el actor compareció al proceso y en su defensa formuló medios exceptivos, no asistió a la audiencia de conciliación, tampoco a las etapas subsiguientes, posteriormente decretó las pruebas oportunamente pedidas; empero, negó la experticia pedida por el quejoso por improcedente, al igual que no libró unos oficios, toda vez que no se indicó la finalidad buscada con los mismos.
Así las cosas, ordenó el recaudo de otras pruebas, a efectos de determinar con certeza la capacidad económica del demandado, dictando sentencia el 16 de enero del año en curso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia a las causales de procedibilidad de la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado toda vez que la decisión recriminada fue proferida dentro de la órbita de competencia de la funcionaria judicial encartada, amén que consultó las normas aplicables al caso y desplegó una aquilatada apreciación de los elementos de prueba, tornando así en razonable la providencia enjuiciada.
Agregó, que si bien es cierto, la funcionaria omitió pronunciarse, respecto de las obligaciones que tiene el actor con el menor Juan Camilo y con los Juzgados 27 y 32 Civiles Municipales, también lo es que, que esa sola circunstancia no abre camino para endilgar una vía de hecho, pues no aportó en copia auténtica el certificado del registro civil de nacimiento y el acta de conciliación, conforme lo prevé el artículo 254 del código adjetivo esto por una parte; y, por otra, dado que el interés del menor prevalece sobre las otras obligaciones que contraigan los alimentantes, pues aquellos “no pueden verse afectados por los compromisos económicos que adquieran sus progenitores…”.
Asimismo, precisó que ese debate puede tener nueva cabida ante los jueces competentes, mediante el proceso de reducción de cuota alimentaria, en caso de variar las circunstancias allí consideradas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, especialmente los atinentes a la falta de valoración de los medios probatorios sobre su real capacidad de pago y a lo desproporcionado de la cuota provisional de alimentos, amén que en su oportunidad legal se tuvieron como pruebas.
CONSIDERACIONES 1º.- Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que su determinación de conceder parcialmente las pretensiones demandatorias está soportada en el material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el litigio planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la juzgadora de conocimiento para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, por un lado, que al no poder establecer con certeza el monto total del patrimonio del demandado, así como las entradas mensuales del mismo, tuvo en cuenta el valor de los ingresos probado por el querellante, quien labora para la compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A., percibiendo un sueldo mensual de $2’096.576,oo, además que posee un vehículo automotor que, según el formulario de declaración de impuestos está avaluado en $16’700.000,oo; que es socio capitalista de la empresa Profesionales Dico Ltda., de la que advirtió tiene deuda fiscal con la DIAN; que el alimentario sufraga los gastos de su progenitora en la suma de $450.000,oo, de donde infirió que, también podía subvenir la del hijo; que los ingresos de la madre asciende $5’500.000,oo, razón por la cual deben compartirse los gastos entre los padres; por ultimo, que no obstante se afirmó al replicar la demanda que, cuenta con otra obligación alimentaria en cabeza de Juan Camilo no aportó el registro civil de nacimiento.
Conforme a lo anterior, concluyó que, “…no está demostrado que el demandado tenga otras obligaciones alimentarias aparte de la que le asiste para con su hijo SANTIAGO ANDRÉS, quien tiene necesidad de los alimentos y que [aquel] tiene capacidad económica para aportarlos; por lo que a juicio de este despacho se ajusta a derecho fijar una cuota alimentaria con la que el demandado deberá contribuir para alimentos a favor de su hijo, pero no en la cuantía solicitada por la actora, teniendo en cuenta no sólo la capacidad económica del demandado, sino también la capacidad económica de la madre del menor y la necesidad de este”, de acuerdo con los anteriores planteamientos la fijo en $700.000,oo.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que la valoración probatoria y las inferencias efectuadas por la jueza de única instancia, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta precisamente en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado, amén que no puede ser de recibo la pretensa disminución de la mesada ordenada, ya que probado está la existencia de la obligación legal de proporcionar al infante la asignación alimentaria y la del padre la capacidad de satisfacerla, Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2º.- Al margen de lo anterior, es evidente que el peticionario fue negligente el atención del juicio, pues no agotó dentro del proceso especial de cuota alimentaria los medios de defensa que le brindaba la ley para hacer valer su reclamo, pues del expediente dado en préstamo se constató que el accionante fue notificado por conducto de apoderado especial del auto admisorio de la demanda el 25 de abril de 2011 y en ejercicio de su derecho de defensa contestó el libelo y propuso excepciones de mérito, sin que hubiese interpuesto contra tal proveído el recurso de reposición (art. 348 C.P.C.), concretamente frente a la fijación de la cuota provisional que es otro motivo de queja, mismo comportamiento se predica al no concurrir a la audiencia de conciliación, tampoco alegó de conclusión, ni acreditó en legal forma el vínculo de parentesco con el niño Juan Camilo, no siendo de recibo, por tanto, que tal desidia sea remediada a través de esta vía sumaria. 3º.- Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). 4º.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T. 2012-00222-01