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T 1100122100002012-00220-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00220-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de mayo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Josefina Pérez de Vélez y Roberto Arturo Vélez Paternina contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, Olga Patricia Medina Gómez y Fabián Arturo Vélez Pérez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y debido proceso, que consideran vulnerados por el accionado en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por Olga Patricia Medina Gómez en su contra, porque en la sentencia hizo una indebida valoración del material probatorio.

En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada providencia, y dicte otra que niegue las pretensiones de la demanda. [Folio 22] B. Los hechos 1. Olga Patricia Medina Gómez presentó demanda en contra de los accionantes, en su calidad de abuelos, a fin de obtener la fijación de la cuota de alimentos a favor de sus hijos menores Armando Arturo Vélez Medina y Álvaro Enrique Vélez Medina, demanda que le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. [Folio 22] 2.

Los demandados se notificaron de la demanda y se opusieron a las pretensiones, para lo que formularon las excepciones que denominaron “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. [Folio 6] 3. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente, profirió sentencia el 30 de abril de 2012, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito; declaró al demandado Roberto Arturo Vélez Paternina obligado a suministrar alimentos a sus nietos menores de edad Armando Arturo y Álvaro Enrique Vélez Medina; y fijó como monto de la misma, la suma de $1.000.000,oo, mensuales, entre otras determinaciones. [Folio 16] 4.

Como fundamento de tal decisión, el juez consideró que de acuerdo al artículo 260 del Código Civil, es obligación de los abuelos suministrar la cuota alimentaria de sus nietos, en caso de que exista incapacidad o insuficiencia de sus progenitores, y que se acreditó que el padre de los menores ha incumplido con sus obligaciones alimentarias, pese a la existencia de una sentencia que fijó la cuota, y la ejecución seguida a continuación. [Folio 11] 5.

En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no hizo una valoración adecuada del material probatorio recaudado, el que da cuenta de la capacidad económica del padre de los menores, y no dio aplicación a lo normado en el artículo 416 del Código Civil, motivo por el que presentaron la queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 22 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32] 2. El accionado no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 3. En sentencia de 1º de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la decisión atacada valoró el conjunto de las pruebas recaudadas, y se sustentó en criterios razonables. [Folio 151] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte accionante y el interviniente Fabián Arturo Vélez Pérez la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En este caso, los accionantes consideran que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso de fijación de cuota alimentaria seguido en su contra, hizo una indebida valoración del material probatorio recaudado, que derivó en una sentencia adversa a sus intereses. En tal orden, y atendiendo la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado, en punto de la labor valorativa de las pruebas, que: “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ”.

En este caso, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada. En efecto, como sustento de la sentencia que fijó la cuota de alimentos a favor de Armando Arturo y Álvaro Enrique Vélez Medina y a cargo de Roberto Arturo Vélez Paternina, en calidad de abuelo de los mencionados menores, el juez accionado adujo, en primer lugar, que su obligación se derivaba del artículo 260 del Código Civil, así como de la incapacidad económica de Roberto Arturo Vélez Paternina, hijo del demandado y padre de los menores.

Tal conclusión la extrajo de la falta de prueba de la capacidad económica del referido Roberto Arturo Vélez Paternina, carga que adujo le incumbía a los demandados, así como del incumplimiento de este en el pago de su obligación, que llevó a la madre a iniciar en su contra un proceso ejecutivo de alimentos que terminó en sentencia en su contra.

En ese orden de ideas, refirió que: “es posible afirmar validamente que la falta de capacidad económica del padre de los menores para proveerles alimentos se encuentra probada puesto que la parte demandada, quien, como ya se expresó, tenía la carga de la prueba, no probó que el progenitor de los menores tuviera la suficiencia económica para suministrarles alimentos, por el contrario, como ya quedó dicho y aparece demostrado en el expediente, la progenitora de los niños se ha visto obligada en repetidas oportunidades a denunciar al padre por inasistencia alimentaria, a iniciar un proceso ejecutivo de alimentos del que hasta la fecha no se ha obtenido ningún resultado que redunde en algún ingreso o beneficio económico, ni siquiera para cubrir las cuotas pendientes de pago por el padre, por lo que definitivamente se abre paso a la obligación que le asiste a los abuelos paternos de suministrarles alimentos a sus menores nietos, ante la falta total de cumplimiento en el pago de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia al indicar en estos casos que ‘es a los abuelos paternos a quienes les corresponde hacer vigente el principio de la solidaridad familiar y contribuir con la subvención de las necesidades básicas insatisfechas de su nieto, mientras el padre biológico no asuma real y suficientemente sus responsabilidades como tal’ (sent. 6 de febrero de 2006, exp, No. 730012213000200500337-01)”. [Folio 13] La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, en la medida en que no es una interpretación producto de la subjetividad del juez, ni como consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad, más aun cuando, en realidad, en el proceso de alimentos no existe prueba en punto de la capacidad económica del padre de los menores. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por los promotores del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los actores. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00.

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