República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 1100122100002012-00219-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 1º de junio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente la tutela de Julia Viviana Mendoza González contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, siendo vinculada María Cristina González Moreno.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita protección para sus derechos constitucionales de petición, debido proceso, legalidad, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de que el “INPEC” no descuenta del salario de su progenitora, el porcentaje ordenado en sentencia del Despacho judicial convocado para sus alimentos, amén de la omisión de ambas autoridades de resolver de fondo sus peticiones.
III.- Apoya la protección que depreca en los siguientes hechos (folios 38 y 39): a.-) Que en fallo de 6 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá fijó alimentos a su favor, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de su madre María Cristina González, y en igual proporción dos cuotas extraordinarias. b.-) Que el mencionado Instituto no ha hecho los descuentos en la cuantía indicada, y el 18 de octubre último ofició “interpretando algo que no merece discusión” y solicitando documentos adicionales a la comunicación con que se le informó lo dispuesto. c.-) Que radicó derechos de petición, incluso ante la Procuraduría General de la Nación, como los de “31” de septiembre y 5 de octubre de 2010, pero no ha obtenido respuesta concreta y de fondo. d.-) Que aunque el Juzgado ha requerido al “INPEC”, no lo ha sancionado.
IV.- La actora pretende que se ordene al “INPEC” que le cancele las sumas fijadas en el aludido proveído y al Juzgado que sancione el desacato denunciado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa, pues, no ejerce control sobre la entidad cacelaria, que es autónoma administrativa y patrimonialmente (folios 54 al 58).
El Juzgado Sexto de Familia precisó que la beneficiaria de alimentos es mayor de edad, quien puede reclamarlos ejecutivamente, lo que sumado a la prohibición del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil le impide a él iniciar oficiosamente incidente de cumplimiento (folios 59 y 60). Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda porque el “INPEC” no ha respondido el derecho de petición de 5 de octubre de 2010, pero la negó respecto del estrado judicial, debido a que el 13 de mayo de “2012” dio “respuesta positiva” a la solicitud de oficiar inquiriendo cumplir la sentencia; además, porque siendo la actora mayor de edad, no procede abrir incidente por iniciativa del juez para satisfacer su acreencia, sino que ella puede reclamarla ejecutivamente (artículo 335 ejusdem ) (folios 72 al 82).
IMPUGNACIÓN La quejosa alegó que con la disculpa de otro mecanismo de defensa, el Juez Sexto omite sancionar y permite la vulneración de sus derechos, pero el medio que le indica no es expedito para evitarle un perjuicio irremediable; en consecuencia pide ordenarle “…aplicar las sanciones en contra del funcionario que desacata el fallo judicial y reconviniendo al Director del INPEC para que tome las medidas necesarias que garanticen el descuento ordenado por el Juez, sin interpretación de ninguno de sus funcionarios…” (folios 93 al 96).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si se agravian las prerrogativas constitucionales invocadas, porque el “INPEC” no descuenta del salario de la madre de la actora el porcentaje fijado en una sentencia de alimentos, y al Juzgado por no sancionar la omisión. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en sentencia de 6 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá fijó alimentos a favor de Julia Viviana Mendoza González, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del salario percibido por su progenitora María Cristina González Moreno como empleada del “INPEC”, más dos cuotas anuales extraordinarias, decisión comunicada a esta entidad el 23 de diciembre del mismo año (folios 146 al 155, 185). b.-) Que el 26 de enero de 2011, como resultado de un “derecho de petición” de la gestora, el Despacho judicial requirió del pagador del Instituto informe sobre su acatamiento del fallo (folio 186 al 188). c.-) Que el 13 de mayo de 2011, al pronunciarse sobre el pedido de la actora radicado el 5 del mismo mes, de sancionar el desconocimiento del mandato y averiguar sobre el salario y los descuentos realizados, el estrado judicial ordenó a la autoridad carcelaria rendir la información (folio 192 y 193). d.-) Que el 20 de octubre último, la empleadora informó el monto de las retenciones realizadas, pidió copia de la sentencia y anunció que el siguiente mes haría las deducciones que incluyeran el aumento salarial del año (folio 198). e.-) Que el 23 de enero pasado, la Juez dispuso enviar la pieza procesal requerida (folio 199). f.-) Que 27 de febrero de 2012, al pronunciarse sobre similares reclamos a los que motivaron la providencia de 13 de mayo anterior, incluido el de sancionar a la autoridad de prisiones, el Despacho remitió a la memorialista a esa decisión (folios 201 al 204 y 207). 4.- Se ampliará la protección otorgada en primera instancia, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Porque el Juzgado Sexto de Familia no ha resuelto las solicitudes de la actora de 5 de mayo de 2011 y 30 de enero de 2012 para que se sancione el presunto incumplimiento de la orden de retención del veinticinco por ciento (25%) del sueldo de su madre María Cristina González, y en igual proporción dos cuotas extraordinarias anuales, dada en sentencia de 6 de agosto de 2008 y comunicada al “INPEC” mediante oficio radicado el 23 de diciembre siguiente.
En efecto, el 13 de mayo del año anterior el Despacho ordenó oficiar para recaudar una información que la propia petente consideró necesaria para castigar el supuesto desacato, pero cuando el 20 de octubre obtuvo del “INPEC” una respuesta parcial y el requerimiento de copia del aludido fallo, se limitó a ordenar el envío de la pieza procesal; ahora bien, reiterada la solicitud punitiva el 30 de enero pasado, remitió a la actora a aquella providencia, como si en ella ya hubiese resuelto el pedido, lo que evidentemente no ocurrió. En consecuencia, aunque reiteradamente se ha dicho que el derecho de petición no es procedente en este tipo de asuntos regulados por normas especiales de procedimiento, se vulneró el debido proceso de la actora, plasmado en el derecho a obtener pronta respuestas a sus solicitudes, como lo ha estimado la Sala, al señalar que "…si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso… " (exp. 2004-00217-01).
En particular, esta Corte ha dicho que “que las personas con legitimación para actuar dentro del proceso de alimentos (demandante, demandado, defensor de familia, etc.) durante todo el trámite y aún luego de su culminación, tienen el derecho de ser escuchados, analizados sus argumentos y tramitadas sus peticiones de acuerdo con la ley…”, llamando la atención, en relación con la oficiosidad que opera en procesos a favor de menores, que tratándose de mayores se suple con las solicitudes de los intervinientes, que ésta “…no se cumple de modo cabal únicamente librando los oficios pertinentes y esperando pacientemente la respuesta a los mismos, sino que se hace necesario desplegar una mayor actividad para obtener la cumplida y oportuna atención a sus órdenes, o, de lo contrario, tomar la decisión que en derecho corresponda.
(sentencia de 18 de febrero de 2002, exp. 2001-0354-01). b.-) Se confirmará el fallo en cuanto negó ordenar el pago de la integridad de las sumas causadas por alimentos, porque la accionante cuenta con mecanismos eficaces para lograr lo que por esta vía constitucional pretende, sin que haya acreditado haberlos ejercido. En efecto, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil traza un camino expedito para que exigir las sumas que le debe pagar su madre por alimentos y que no hayan sido satisfechas mediante los descuentos efectuados por la entidad a la que ésta presta sus servicios, así: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero (…), el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.” En circunstancias como la anotada, esta Sala ha sido constante en predicar “[que] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). c.-) No es pertinente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no fue un tema planteado y fundamentado desde el comienzo, de tal manera que pudiera ser debatido por las partes y considerado por el juez constitucional a-quo, sino una alegación de la postrera impugnación, como tal constitutiva de un hecho nuevo, que de profundizarse en ella implicaría vulnerar el derecho al debido proceso de los convocados.
En tal sentido, esta Corporación manifestó que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). d.-) El a-quo reseñó la respuesta del Ministerio del Justicia y del Derecho, pero no hizo pronunciamiento sobre su legitimación, a lo cual es suficiente decir que siendo el “ INPEC” el destinatario de las órdenes del Juzgado y de las peticiones de la actora sobre cumplimiento de los descuentos, y contando el mismo con autonomía administrativa y presupuestal, efectivamente no está llamado a responder respecto de ninguno de los reclamos de la tutela. e.-) Ninguna determinación compete a la Corte adoptar sobre la decisión del Tribunal de tutelar el derecho de petición frente a la autoridad carcelaria, porque el descontento en esta sede no tiene que ver con ello. 5.- Como consecuencia de todo lo expuesto, emerge la prosperidad de la acción tutelar en relación con la omisión del Juzgado de responder de fondo la solicitud de 5 de mayo de 2011, reiterada el 30 de enero de 2012, para que se sancione el presunto desacato del “INPEC” al mandato de descuento de salarios, por lo que ordenará a la funcionaria pronunciarse expresamente al respecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modificar el fallo de 1º de junio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conceder la protección constitucional al debido proceso de Julia Viviana Mendoza González, vulnerado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Segundo: Ordenar al citado Despacho Judicial que se pronuncie expresamente sobre la solicitud de la gestora, de 5 de mayo de 2011, reiterada el 30 de enero de 2012, de que se sancione el presunto incumplimiento por el “INPEC” de la orden de descuento salarial emitida en la sentencia de 6 de agosto de 2008.
Tercero: Confirmar los demás aspectos de la sentencia impugnada. Cuarto: Notificar lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión previa devolución del recibido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ |JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp.1100122100002012-00219-01