CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2012 00198 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por R.A. R. R. frente al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron convocados el defensor de familia adscrito a ese despacho y J. V. C. R., en representación de su menor hija XXX.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el promotor, por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vida digna y libertad de locomoción, toda vez que la autoridad accionada los vulneró en el juicio de alimentos que en contra suya inició la persona vinculada, al negar el levantamiento de la prohibición de salida del país decretada en el auto admisorio de la demanda. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido proceso, el estrado judicial acusado, mediante auto de 5 de noviembre de 2009, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria y decretó la medida cautelar de prohibición de salida del país al demandado. 2.2.- Que la defensora de familia del centro zonal de Kennedy, el 29 de julio del mismo año, le había fijado una cuota provisional de $ 330.000 mensuales, la cual fue cumplida de inmediato, pese a que sus ingresos eran insuficientes. 2.3.- Que el 28 de marzo de 2011 se dictó sentencia, en la cual se fijó la mesada alimentaria a cargo del demandado, pero omitió el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, por lo que su apoderada solicitó su levantamiento por innecesaria, ya que nunca se ha sustraído de esa obligación. 2.4.- Que por su condición de técnico electrónico de mantenimiento realiza ocasionalmente trabajos fuera del territorio y participa en eventos de capacitación en maquinarias y tecnologías modernas, motivo por el cual es urgente levantar esa restricción, ya que los ingresos adicionales que obtiene por tales labores le permiten sufragar los alimentos de dos hijos más. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia en la cual se niega el levantamiento de la prohibición de salida del país y, en su lugar, se ordene al juez encartado que proceda a cancelar esa medida cautelar.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Décimo de Familia de Bogotá pidió que se negara el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la prohibición de salida del país impuesta al demandado se fundó en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 129 de la Ley 1098 de 2006, así como en la jurisprudencia nacional y estándares internacionales que por virtud del bloque de constitucional hacen parte del derecho interno. Añadió que como quiera que el demandado no probó estar al día con las cuotas provisional y definitiva, esta última impuesta en la sentencia de 28 de marzo de 2011, era imperativo mantener la restricción, aunado a que en el proveído de 9 de junio de ese año fue requerido para que precisara y acreditara el tiempo que permanecería fuera del territorio, a fin de tasar la caución con la cual se garantizaría la obligación alimentaria, sin que a la fecha haya cumplido esa carga, con el aditivo que contra esa decisión no interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque el querellante no satisfizo el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión judicial atacada se dictó el 9 de junio de 2011, esta es, la que denegó el levantamiento del impedimento de salida del país y requirió al demandado, es decir, hace más de diez (10) meses, sin que fuera impugnada por el quejoso ni hubiere acatado el requisitorio.
LA IMPUGNACION La interpuso el gestor e insistió en que la restricción es una garantía de cumplimiento, razón por la cual no aplica para el demandado, toda vez que este se encuentra al día con la obligación alimentaria; que no es razonable que tenga que pedir permiso cada vez que sea necesario salir del país; y que el tribunal constitucional a quo malinterpretó la demanda de tutela porque su objeto no fue atacar la sentencia dictada en el juicio de alimentos, ya que esta no se pronunció sobre la cancelación de la medida cautelar, de modo que es infundado el incumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, ha proclamado que si bien la legislación interna no ha consagrado un término de caducidad para instaurarla, la jurisprudencia ha precisado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad ineludible, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que su incumplimiento la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo deprecado no es impostergable, salvo que se justifique la extemporaneidad. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si el juez acusado conculcó los derechos fundamentales invocados por el actor, al negar el levantamiento del impedimento de salida del país. 3.- La impugnación será desestimada y, por ende, se confirmará el fallo apelado, habida cuenta que el quejoso incumplió el requisito de inmediatez.
En efecto, examinado el expediente contentivo del aludido proceso de fijación de cuota alimentaria, se constata que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mediante auto de 9 de junio de 2011, denegó el levantamiento de la prohibición de salida del país del demandado, aquí querellante, y le advirtió que si requería permiso temporal para ausentarse, debía elevar solicitud demostrando tal circunstancia, a fin de tasar la caución a prestar, al paso que el escrito de tutela fue presentado el 8 de mayo de 2012, es decir, once (11) meses después, hecho que por sí solo torna inviable el amparo, en la medida que el ejercicio tardío denota que la salvaguarda deprecada no es urgente, aunado a que esta corporación ha consensuado que el plazo razonable para impetrarla es de seis (6) meses, salvo que se justifique la demora, lo que no aconteció en este evento, ya que ninguna explicación ofreció el quejoso al respecto.
En todo caso, teniendo en cuenta que la resistencia a levantar dicha restricción ha sido recurrente, toda vez que el juez se negó a hacerlo en la audiencia pública realizada el 15 de marzo de 2011 y se abstuvo en la sentencia de 28 de ese mismo mes y año, a pesar de que el interesado lo reiteró en sus alegatos conclusivos, este puede deprecarlo nuevamente, si estima que ha desaparecido la causa por la cual fue decretada. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00198-01