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T 1100122100002012-00197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2012 00197 01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por Jorge Enrique Mejía Trujillo frente al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados el defensor de familia y el agente del ministerio público adscritos a ese despacho, y Mireya Daza Díaz, en representación de su menor hija Laura Viviana Mejía Daza.

ANTECEDENTES 1.- El promotor, obrando en causa propia, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo de alimentos que en contra suya inició la última de las vinculadas, toda vez que mediante sentencia de 29 de marzo de 2012 declaró no probadas sus excepciones y ordenó seguir la ejecución, tildándola de vía de hecho porque no apreció en debida forma las pruebas allegadas al expediente. 2.- Fundó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 23 de agosto de 2007, ante el Centro Zonal de Engativá del I.C.B.F., firmó acta de conciliación con Mireya Daza Díaz sobre custodia, cuidado personal, alimentos y visitas a favor de su menor hija Laura Viviana Mejía Daza, en la cual se obligó a pagar una cuota alimentaria de $ 850.000 mensuales, más el 50% de los gastos de educación del año escolar (tales como matrícula, uniformes, libros y útiles escolares) y salud que no asuma la EPS. 2.2.- Que el 29 de mayo de 2009, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá admitió la demanda ejecutiva de alimentos que en contra suya promovió la progenitora de su hija y, una vez notificado el 18 de febrero de 2010, interpuso recurso de reposición contra la orden de pago y propuso excepciones, lo cual fue negado el 22 de mayo siguiente, procediendo a dictar sentencia el 11 de junio de ese año. 2.3.- Que el 17 de noviembre de 2010 promovió acción de tutela contra el despacho cognoscente, por violación del debido proceso, la cual fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo que dejó sin efecto la actuación viciada y, en su lugar, ordenó imprimir el trámite correspondiente a las excepciones de mérito, pronunciamiento confirmado por esta Corporación. 2.4.- Que el 9 de marzo de 2011 se reabrió a pruebas y en septiembre siguiente fue remitido el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta capital, despacho que el 24 de noviembre de ese año practicó interrogatorio a las partes y el 29 de marzo de 2012 dictó sentencia, declarando infundados los medios exceptivos y ordenando seguir adelante la ejecución. 2.5.- Que en el fallo en cuestión no se apreció en conjunto las pruebas arrimadas al proceso, toda vez que se le dio mérito probatorio a unos comprobantes de pago sin el lleno de los requisitos legales y no valoró el interrogatorio de la parte actora ni la respuesta dada por el defensor de familia en la cual fijó el alcance de la cuota alimentaria convenida en la conciliación que dirigió. 2.6.- Que no se compensó el 50% de los útiles escolares dejados de aportar en el año 2008, con el pago total que hizo de los mismos en el año 2009, además de que le cargó intereses a los libros, como si se tratara de una obligación dineraria y, finalmente, no motivó suficientemente el examen del caudal probatorio ni las conclusiones que sirvieron de base a la decisión de fondo. 2.7.- Que el alcance de la conciliación que sirvió de titulo ejecutivo fue precisado por el defensor de familia, en el sentido de aclarar que “ lo que no está en el título se encuentra inmerso en la cuota alimentaria o que el preacuerdo firmado por la demandante contiene de manera expresa la explicación de que la pensión hace parte de la cuota alimentaria ”, pero el juzgado no lo apreció así. 2.8.- Que el mandamiento de pago y la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución desbordaron las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, porque libraron la orden de cancelar unas sumas de dinero por conceptos no incluidos en el acuerdo conciliatorio y otras que se están cobrando doblemente, como la pensión y la ruta escolar de la menor, ya que estas fueron incorporadas en la cuota alimentaria pactada. 2.9.- Que las cautelas decretadas fueron excesivas porque no guardan proporcionalidad con el monto de la deuda, las cuales no fueron impugnadas en su momento por el afán conciliatorio que lo animaba; además, el juzgado cognoscente incumplió el reseñado fallo de tutela que ordenó resolver las excepciones en un término de 48 horas, ya que optó por remitirlo al despacho de descongestión y este emitió la sentencia quince meses después. 2.10.- Que aunque el proceso se encuentra en la etapa de liquidación del crédito y la jueza tiene la facultad de elaborarla en los términos que estime pertinentes, en todo caso debe ceñirse al mandamiento ejecutivo, lo que la coloca en una posición incómoda, en el sentido de que si corrige las anomalías advertidas estaría aceptando la inconsistencia de la orden de pago, de modo que para superar esa situación se requiere de una decisión de fondo del juez de tutela, que legitime lo que al respecto resuelva hacer el a quo. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia atacada y se levanten las medidas cautelares.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos en el cual tuvo origen la queja constitucional, pero se abstuvo de pronunciarse sobre los reclamos del quejoso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque el asunto debatido es propio de la actividad interpretativa judicial, verbi gracia si las deudas por alimentos causan o no intereses, tema sobre el cual son válidas cuando menos dos tesis, o respecto de la inclusión de rubros que a juicio del quejoso no corresponden a los gastos de educación que se comprometió a pagar a su hija en el acuerdo conciliatorio que sirvió de título ejecutivo, labores en las que no puede inmiscuirse el juez constitucional, concluyendo finalmente que su ejercicio fue razonable y adecuado al interés superior de la menor, consagrado en el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia. LA IMPUGNACION La interpuso el peticionario e insistió en que las pruebas allegadas al plenario a petición suya no fueron valoradas integral y debidamente en la sentencia atacada, al paso que sí lo hizo con las practicadas a instancia de la demandante, pese a que no cumplían las exigencias legales, por lo que se evidenció el desequilibrio en la relación procesal; que le están cobrando en el actual juicio ejecutivo cuotas hasta la fecha de hoy, a pesar de que mediante fallo de 24 de junio de 2010 el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá aprobó el acuerdo de las partes de disminuir la cuota alimentaria a $550.000 mensuales, de manera que la liquidación del crédito asciende a la suma astronómica de $62’341.534,52; que no se ha ordenado aún la devolución de la retención excesiva de su salario practicada por la Universidad Libre, pese a que lo ha reiterado y a que el Banco Colmena lo sugirió por tratarse de una cuenta de nómina; que nada dijo sobre la oposición al cobro de los intereses autorizados en el mandamiento ejecutivo, a pesar de que no fueron pactados y de que sólo proceden con respecto a obligaciones dinerarias y no en especie.

En lo demás, reiteró lo expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha expresado que la acción de tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales, cuando constituyen una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para combatirlas, toda vez que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no es dable que el juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, se ocupe de fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el caudal probatorio allegado regularmente al proceso, bajo el entendido que tales tareas son propias del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen constitucional y legalmente idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a esta vía residual en pos del amparo. 2.- El problema jurídico planteado en este caso consiste en determinar si la autoridad acusada, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, vulneró los derechos invocados por el promotor, toda vez que este le atribuyó haber incurrido en vías de hecho, en la medida que declaró infundados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución, sin apreciar el caudal probatorio en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues, según su dicho, le otorgó mérito a unos comprobantes de pago aportados por la demandante que no llenaban los requisitos legales, no se le dio el mismo valor a las probanzas que este arrimó para soportar su oposición y se apreció indebidamente el interrogatorio de la actora, aunado a que las medidas cautelares decretadas son excesivas, no se cumplió el fallo de tutela que ordenó resolver las excepciones en un plazo de 48 horas y guardó silencio sobre la devolución del salario retenido en exceso por la Universidad Libre y la viabilidad del cobro de intereses. 3.- La impugnación no será acogida y, por ende, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que la sentencia atacada no entraña los errores inexcusables que le imputa el querellante y con respecto a las demás actuaciones cuestionadas no se cumplió el requisito de subsidiariedad.

En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso coercitivo en cuestión y particularmente la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, se evidencia que si bien la jueza acusada no se refirió puntualmente a la respuesta dada el 23 de noviembre de 2010 por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativá del I.C.B.F. a una petición del ejecutado, aquí accionante, allegada al parecer en la audiencia en la que absolvió interrogatorio de parte (16 de noviembre de 2011) y cuya incorporación era válida al tenor del artículo 208, inciso 5°, del C. de P. Civil, ello no significa que la valoración probatoria realizada no haya sido integral y razonable.

Nótese, que frente a la excepción de enriquecimiento sin causa por un supuesto pago doble de dos conceptos alimentarios, el referido fallo adujo: “ (…) de conformidad con el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia los alimentos comprenden lo relacionado con la salud, vivienda, vestuario, recreación, educación y alimentación, siendo este último concepto comúnmente entendido como alimentos propiamente dichos.

Revisada el acta de conciliación allegada como título ejecutivo, se observa que las partes acordaron cubrir por partes iguales los conceptos de salud y educación, y, adicionalmente acordaron una cuota de carácter monetario, la que se infiere se destina a suministrar la alimentación de la niña LAURA VIVIANA MEJÍA DAZA, razones por las que no se puede hablar que existe doble cobro por un mismo concepto.

Ahora, no se puede afirmar que existe enriquecimiento sin causa, ya que el objeto de los alimentos es proporcionar los medios para el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social de la niña LAURA VIVIANA MEJÍA DAZA ”, discernimiento que no puede tildarse de absurdo, arbitrario o antojadizo, si se tiene en cuenta que una de las opciones hermenéuticas válidas sobre el alcance del acta de conciliación que sirvió de título ejecutivo, era la defendida por la jueza a quo, y que el concepto interpretativo del defensor de familia no es vinculante.

Los demás reclamos tampoco son de recibo, en la medida que sobre la compensación de la deuda alimentaria con el valor de los cánones de arrendamiento recibidos por la actora, el fallo expuso las razones jurídicas y fácticas para desestimarla, cuya contradicción abierta con el ordenamiento legal no es manifiesta; que los pagos de mesadas causadas con posterioridad a la sentencia de disminución de la cuota (Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, 24 de junio de 2010) y de intereses legales, fueron objetados por el demandado el 4 de mayo de 2012, durante el traslado de la liquidación actualizada del crédito presentada por la ejecutante, de suerte que deberá esperar a que el juez cognoscente la defina y no acudir a este trámite para anticipar su pronunciamiento; que si el accionante considera que el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 2010, y confirmado por esta Corporación el 16 de febrero de 2011, fue incumplido por el juzgado, puede hacer uso del incidente de desacato para hacer valer su queja; que la devolución del valor de su salario descontado en exceso por la Universidad Libre debe plantearlo en su escenario natural, ya que este cauce residual no lo puede sustituir y, si estima que la funcionaria judicial encartada está actuando al margen de la ley, puede denunciarla ante la autoridad competente para que inicie la investigación a que haya lugar. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00197-01