CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha Referencia: 11001-22-10-000-2012-00196-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante, Carlos Hernando Garay Cuadros, frente al fallo proferido el 24 de mayo pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que aquél entabló contra la titular del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso, a la vida privada, “ derechos económicos, sociales y culturales”, “ derecho a la migración”, “ derecho frente a las administraciones ”, derecho a la administración de justicia, “ derecho de las víctimas y violación de los derechos humanos”, los que considera vulnerados por la funcionaria accionada.
En consecuencia, solicita se le otorgue la “ Tutela como Mecanismo Transitorio mientras que las autoridades a quien le corresponda, dan un fallo legal y dentro de los parámetros de la administración de justicia, ya que el caso 2011 294 está viciado de vías de hecho desde su nacimiento, es decir desde el momento que fue aceptada la demanda”. 2.
Del extenso y hasta ininteligible escrito de demanda, pueden compendiarse los siguientes hechos que sustentan la queja constitucional: 2.1. Que desde finales del 2008 fue demandado para la fijación de cuota alimentaria para su hijo menor Daniel Garay Ramírez, proceso que después de “ 41 meses de indagaciones, de violaciones jurídicas en [su] contra y búsqueda de [su] supuesta fortuna, aquí y en usa (sic) por la parte demandante, las instituciones a las cuales la demandante apeló para verificar prueba de ingresos, no se ha podido probar un ingreso legal que…deveng [ue] en Estados Unidos o Colombia, que en verdad no deveng[a] y t [iene] ”. 2.2.
Que en el auto admisorio de la demanda se ofició al DAS para impedir que él salga del país, por lo que, en marzo pasado, le solicitó a la juez le fijara una caución o garantía para el cumplimiento de su obligación alimentaria, a lo que accedió señalándola en doscientos millones de pesos ($200.000.000) en efectivo, sin ninguna “ OBJETIVIDAD”, lo que constituye una vía de hecho, porque es “ una cadena perpetua extramuros, dentro de los linderos de Colombia, toda vez que no puedo salir de las fronteras si no pago la caución, que es una burla y viola mi dignidad y libertad, impuesta por la Honorable Juez…ya que la cantidad fijada es imposible de cumplir, es inalcanzable y constituye una imposibilidad económica y se torna en una BURLA a la norma que permite la salida del país”. 2.3.
Que no obstante haber pedido reposición de esa providencia, la juez se mantuvo en ella. 2.3 Que esta medida le causa un detrimento moral, físico en la salud y psíquico, ya que le prohíbe ver a sus médicos y psiquiatra que por 14 años han tratado su enfermedad; que en este momento tiene ataques de pánico y depresión mayor y que en el mes de abril pasado tuvo dos preinfartos; que tiene dos hijas en Estados Unidos, a las que quiere ver, pues lo privan de su derecho de padre. 2.4 Que está “ BAJO EL YUGO DE LA INDEFENSIÓN” y al “BORDE DE LA MUERTE”; que la madre del menor, que es Abogada y trabaja con la Defensoría del Pueblo, cada vez que se la encuentra en la calle le dice que puede hacer con él lo que le “ VENGA EN GANA”. 2.5.
Que no tiene ingresos de ninguna índole, pues la demandante “ SE DIO A LA TAREA DE ESCRIBIR A LA OFICINA QUE [le] OTORGABA LO QUE [le] DABAN COMO UN SUBSIDIO POR [su] ENFERMEDAD MENTAL Y FÍSICA, PERO AL ELLA ESCRIBIR, [le] QUITARON EL SUBSIDIO POR PROBLEMAS PERSONALES E INTERNOS DENTRO DE LA AGENCIA…ELLA DENUNCIO DICIENDO QUE…ESTABA TRABAJANDO EN COLOMBIA”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección pedida, al considerar: (i) que no se observa ninguna vía de hecho, pues “ la Juez de conocimiento actúo dentro de los parámetros establecidos en la ley”, ya que no puede endilgársele culpa alguna “ en las circunstancias que llevaron a la fijación de la caución señalada en razón al incumplimiento de la medida provisional decretada inicialmente”;
(ii) que el demandado no ha manifestado inconformidad con la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda, “ en lo relacionado con la cuantía de la misma, aceptando así que la misma se encuentra incólume a la fecha y si no se ha hecho efectiva desde el 2009, a la fecha la suma adeudada puede ser elevada”; (iii) que la normatividad del derecho de menores tiene como uno de sus principios rectores “ el interés superior del menor”, tal como lo ha dejado claro la jurisprudencia constitucional que transcribió. LA IMPUGNACIÓN El actor, en extenso memorial, insiste en los aspectos esbozados por él en el escrito de demanda, pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia a fin de que se le restablezcan los derechos fundamentales conculcados por la juez accionada, pues así como “UN MENOR ES DEBIL, UN ENFERMO MENTAL ES DEBIL TAMBIÉN”.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación, siguiendo en el punto a la Corte Constitucional, ha dejado sentado que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del estudio del expediente contentivo del proceso de fijación de cuota alimentaria, la Sala concluye que al accionante, sí se le está afectando su derecho fundamental a un debido proceso, como pasa a explicarse: 2.1 Ante petición del demandado en el proceso de alimentos, la juez accionada, por auto del 23 de marzo del presente año, fijó la suma de $200.000.000 en efectivo como caución que debía prestar aquél para garantizar “ el cumplimiento de la obligación alimentaria”, decisión frente a la cual el mismo, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso el recurso de reposición, argumentando desproporción en su tasación, falta de motivación y las “ improbadas circunstancias de solvencia, liquidez ni rentabilidad del alimentante, quien no tiene ningún bien de fortuna, no tiene bienes raíces, ni inversiones, cuentas bancarias ni tarjetas de crédito, ni renta alguna que le permita al juzgador determinar esa astronómica suma”, a lo que agregó que la “ mora en la resolución del proceso” obedece precisamente “ a la falta de la prueba de la capacidad del alimentante”, quien “ ha dejado de ver a sus hijas que residen en los Estados Unidos, una de ella menor de edad y también ha dejado de asistir a tratamientos sicológicos, siquiátricas y médicos en ese país”. 2.2 La funcionaria acusada, para mantener la providencia, sostuvo: “… en el presente asunto a pesar que en el auto que admitió la demanda se fijó cuota alimentaria provisional a favor del menor de edad DANIEL GARAY RAMÍREZ, a la fecha el demandado no ha realizado pagos efectivos por alimentos provisionales, razón por la que para fijar la caución, se tuvo en cuenta de forma completa el material probatorio hasta el momento recaudado, relativo a los gastos y necesidades del mencionado menor de edad, especialmente atendiendo su situación de salud, a efectos de dar cumplimiento a la norma aquí citada”. 2.3 De la simple lectura de lo transcrito, puede evidenciarse que la juzgadora, para resolver la reposición, únicamente tuvo en mira “ las necesidades del…menor…especialmente su situación de salud”, pero abandonó por completo el análisis de las pruebas que obran hasta el momento en el proceso y que hacen relación a las “ facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (art. 419 del Código Civil), las cuales necesariamente deben ser evaluadas, máxime que el objeto del proceso que cursa actualmente en su despacho, tiene como finalidad la determinación de la cuota de alimentos que el señor Garay debe suministrar a su hijo menor, la que si bien se fijó, desde el auto admisorio, proferido el 26 de enero del 2009, “ provisionalmente” en el 20% de la “ pensión que percibe el demandado…de la SOCIAL SEGURITY”; hasta el día de hoy, 41 meses después, no se tiene la prueba de la existencia real de tal pensión y de la capacidad económica del alimentante.
Esto por sí sólo debería inquietar a la juez reclamada, pues dado el carácter “ provisional” de la cuota alimentaria fijada, luce prudente cuestionarse si los documentos en los que se basó para fijarla, tienen un sólido sustento probatorio (art. 259 del C. de P.C.). Importa dejar sentado que para la Corte, la intervención de la justicia constitucional en relación con el manejo dado por el juez natural a los asuntos puestos a su consideración “ es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido dado el respeto al principio de autonomía judicial, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata del análisis de las pruebas, en razón a la libertad de apreciación decisiva que tienen los funcionarios judiciales frente a las particularidades concurrentes en cada situación específica; sin embargo, son eventos como el actual los que le abren la puerta la jurisdicción de tutela dado el compromiso de garantías de linaje superior ”; pues en la providencia cuestionada se omitió auscultar, conforme a la prueba, la capacidad económica del Sr. Garay. 2.4 Finalmente, se evidencia que el tiempo que lleva el proceso de alimentos sin que se profiera una decisión de fondo que termine de una vez con esa “ provisionalidad” alimentaria fijada, sin duda, afecta los derechos de las partes involucradas, por lo que se exhortará a la reclamada para que, acudiendo a sus facultades de dirección, impulse el trámite a fin de emitir decisión final en el menor tiempo posible, “ pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, ponen en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de actuación”. 3.
Como así no lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, ordenar a la juez cuestionada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor el auto del 20 de abril pasado y proceda a resolver la reposición teniendo en cuenta lo precedentemente analizado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
ORDENA a la titular del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta capital que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor el auto del 20 de abril pasado, y proceda a resolver la reposición teniendo en cuenta lo precedentemente analizado. Así mismo, se la exhorta para que, acudiendo a sus facultades de dirección, impulse el trámite del proceso de alimentos de marras, a fin de emitir decisión final en el menor tiempo posible.
Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados, entregándole copia del fallo a la funcionaria cuestionada, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. � Sentencia del 19 de diciembre del 2010, Exp. 2010-0296-01. � Sentencia del 28 de septiembre del 2011, Exp. 2011-01967. 36 9 J.V.R. Exp. 11001-22-10-000-2012-00196-01