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T 1100122100002012-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref. Exp. 11001-22-10-000-2012-00192-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2012, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Javier Darío Vega Benavides contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al cual se citaron a María Teresa Gerena Rodríguez, representante de los menores Edgar Eliécer, Astrid Carolina y Sergio Javier Vega Gerena, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El gestor tras invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad solicitó la suspensión del “remate de la vivienda, se notifique y se haga parte en forma efectiva el defensor de menores, se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, resolviendo la petición efectuada en varias oportunidades, y ordene el restablecimiento de mis derechos” y “se anule el auto mediante el cual se aprueba (sic) el remate del bien inmueble y se valoren y tenga en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas, en cuanto a los contratos de arrendamiento arrimados al proceso” (sic) (folios 7 y 8).

En apoyo de lo pretendido adujo que en el juicio de divorcio que promovió María Teresa Gerena Rodríguez en contra suya, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 7 de mayo de 2002, dictó fallo mediante el cual accedió a las pretensiones del escrito genitor por lo que la sociedad conyugal “quedó en estado de liquidación”. Aseveró que como su ex-esposa le inició demanda ejecutiva de alimentos, en beneficio de sus tres hijos menores de edad, el funcionario acusado en providencia de 5 de marzo de 2008 le ordenó pagar las mesadas comprendidas entre el 2002 y 2007; asunto en el que, tras agotar las fases legales, culminó el 3 de diciembre de 2009 con sentencia favorable a las súplicas de la actora; sin embargo, el “Consejo Superior de la Judicatura” (sic) la dejó sin valor al acceder a la tutela que él interpuso, por lo que en el nuevo “fallo” que el funcionario de conocimiento profirió en cumplimiento del amparo acogió la excepción de pago parcial.

En vista de que el Juez no advirtió que la actora en la liquidación del crédito presentada incluyó intereses a una tasa superior a la permitida, relacionó cuotas ya canceladas y omitió imputar el 50% de los cánones de arrendamiento que ella percibe del inmueble de propiedad de ambos, formuló otra queja constitucional “que protegió los derechos del demandado” (sic); ello indujo a que la autoridad de conocimiento exigiera la re-elaboración de ese acto y como tampoco se ajustó a la legalidad lo objetó, pero el Despacho no tuvo en cuenta esa inconformidad por haber sido extemporánea.

Expuso que no debió fijarse para el 10 de mayo de 2012 la subasta de la cuota parte que le corresponde en el inmueble cautelado, porque dejaron de cumplirse varios requisitos, tales como, “el avalúo de la heredad, señalamiento de audiencia para intentar un acuerdo de pago, pronunciamiento del Defensor de Familia, no se han resuelto varios memoriales donde pide la liquidación de la sociedad conyugal” (sic); complementó que no le debe ser desconocidos “los aportes a los alimentos realizados con los cánones de arrendamiento de la vivienda” que tiene “en común con la hoy demandante” (folios 1 a 7). 2.

El Juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida con el argumento de que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos procesales pertinentes para mostrar su descontento contra la providencia que señaló fecha para la diligencia de remate; y añadió que si el Juez de conocimiento “obedeciendo una orden del Juez constitucional declaró fundada la objeción a la liquidación y ordenó tener en cuenta el material probatorio para la práctica de la liquidación del crédito, resolviendo el asunto y sin que se hubiera interpuesto el respectivo recurso dentro del término de ley” es cuestión que no puede debatirse a través de la tutela, pues el actor contó con los instrumentos pertinentes para hacerlo y como así no ocurrió, no puede pretender iniciar tal debate reviviendo términos vencidos (folios 81 y 82).

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la anterior providencia insistiendo en similar discurso al planteado en el escrito de queja; también manifestó que estaba conforme con la decisión que adoptó la autoridad acusada en cumplimiento del segundo fallo de amparo que interpuso (folios 93 a 96). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge claro para la Sala que la verdadera pretensión del accionante tiene como propósito que se suspenda la subasta pública de la cuota parte que le pertenece en el inmueble situado en la calle 4 N° 53 F-61 de Bogotá, que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá fijó para el 10 de mayo de 2012 en proveído de 23 de marzo anterior dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en contra suya promovió María Teresa Gerena Rodríguez, en representación de los menores Edgar Eliécer, Astrid Carolina y Sergio Javier Vega Gerena, pues estima que dicho funcionario omitió citar al juicio al defensor de familia, se le dio al bien raíz un avalúo que no le corresponde, no señaló audiencia para intentar un acuerdo de pago, sacar a licitación un “porcentaje que no corresponde a la realidad” y falta por resolver “varios memoriales donde pide la liquidación de la sociedad conyugal”. 2.

La revisión del expediente permite establecer lo siguiente: a) El 5 de marzo de 2008, el Despacho accionado le ordenó a Javier Darío Vega Benavides pagar a favor de sus pequeños hijos, “representados” por la actora, la suma de $19’090.438, correspondiente a cuotas alimentarias atrasadas desde julio de 2002 a enero de 2008 (folio 14 c-original); b) el convocado contestó oponiéndose a las súplicas y excepcionando “pago total de la obligación” (folios 38 a 43); c) surtido el trámite propio del asunto el 3 de diciembre de 2009 se finiquitó la instancia mediante fallo que acogió la defensa de “pago parcial”, sin señalar en qué cuantía; d) esta decisión la dejó sin valor el fallo de 5 de febrero de 2010, que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela que el demandado inició, el que fue ratificado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo siguiente; e) el a-quo, al acatar la anterior “decisión”, se pronunció de fondo nuevamente el 12 de “febrero” de esa anualidad y reconoció que el ejecutado había abonado a su obligación $9’997.189 (folios 129 a 138); f) en proveído de 24 de agosto de 2011 se aprobó la liquidación del crédito por valor de $28’093.987, a favor de la actora (folios 265 a 270); sin embargo, quedó sin efecto a consecuencia de la sentencia de amparo de 10 de octubre de ese año que dictó el “Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia” dentro de la demanda de “tutela” iniciada por el señor “Javier Darío Vega Benavides”; g) en cumplimiento de esa “determinación” constitucional, el 14 “de octubre siguiente” el Despacho acusado dictó “auto” donde “aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $15’357.121.61 a favor de la demandante”; h) esta resolución la atacó el “demandado” en reposición y apelación, recursos que fueron rechazados por haber sido formulados extemporáneamente; i) la cuota parte del inmueble de propiedad del “ejecutado”, (25%), fue avaluada en $46’211.250; j) el remate de ésta se fijó para el 10 de mayo de 2012 en “providencia” de 23 de marzo, que no fue impugnada; h) dicha diligencia hasta ahora no se ha llevado a cabo. 3.

En los términos descritos, la salvaguarda resulta improcedente, pues frente a la determinación aquí reprochada el accionante no interpuso protesta alguna, circunstancia que impide su examen por vía del Juez de tutela, habida cuenta que la conducta del promotor se encasilla en la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, debido al carácter eminentemente residual y subsidiario que enmarca el presente mecanismo, porque era ante el funcionario natural donde debió haber planteado las alegaciones que aquí expone para que el funcionario de la causa se pronuncia sobre esos aspectos.

Sobre el particular, la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023) (Citado en fallo de tutela de 26 de enero de 2011, exp. 2010-00067-01).

Conforme a lo expuesto surge claro, igualmente, que ante la incuria de alguna de las partes en formular los medios de defensa a su alcance en relación con una providencia judicial, no es posible acudir a la tutela, aún bajo la invocación de un perjuicio irremediable, pues ese silencio implica el sometimiento, en todo su alcance, de los efectos de la cosa juzgada.

Ahora, ningún análisis y decisión adopta la Corte en torno al proveído de 14 de octubre de 2011, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $15’357.121.61 a favor de la demandante, dictada con ocasión del fallo de tutela de 10 de octubre del mismo año pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque el accionante en el escrito de impugnación manifestó que respecto de él “no tengo objeción alguna” (folio 94).

Y frente a la reclamación de falta de pronunciamiento de “varios memoriales donde pide la liquidación de la sociedad conyugal” el amparo tampoco sale victorioso, porque es al Juez natural a quien se debe insistir para que decida esas peticiones en el caso que se hayan radicado. 4.- Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación de la decisión de primer grado.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Secretaría devuelva de manera inmediata al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2008-0114, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00192-01