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T 1100122100002012-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2012 00189 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por Lilia Oxidia Mendieta Velandia frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron convocados el defensor de familia y el agente del ministerio público adscritos a ese despacho judicial y Raúl Andrés Bello Gómez.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria, en causa propia y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de las prerrogativas fundamentales de sus nietos paternos Dana Valentina, Nicol Dayan, Brenda Yeraldine y Kevin Yanpol Mendieta Mogollón a la representación legal, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como la observancia del principio de prevalencia de los derechos de los niños y su interés superior, toda vez que el estrado judicial denunciado los quebrantó al no acceder a su designación como guardadora provisional en el proceso verbal de privación de la patria potestad que inició contra la progenitora de los menores, señora Sandra Milena Mogollón Vaquiro. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que ante el abandono intempestivo de que fueron objeto por parte de su madre, los citados menores permanecieron bajo el cuidado de su padre Wilson Oswaldo Mendieta Velandia hasta el 13 de diciembre de 2010, día de su fallecimiento, y desde entonces viene asumiendo la crianza en calidad de abuela paterna. 2.2.- Que ante la necesidad de definir lo relativo a la representación legal de sus nietos, instauró demanda contra la madre a fin de que fuera privada de la patria potestad, formulando como petición previa su designación provisional como guardadora, pero el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá la rechazó de plano. 2.3.- Que el nombramiento provisorio deprecado lo justificó en la urgencia de que los menores, a través de su representante legal, accedan también a la indemnización que la Policía Nacional les reconoció a otros parientes por la muerte de su padre, dado que se desconoce el paradero de la progenitora. 2.4.- Que carece de otro medio de defensa judicial eficaz, en la medida que si bien en algunos despachos homólogos le han orientado que es factible nombrarle a los menores un curador, este no tiene la facultad de disponer del derecho, requisito esencial para conciliar lo concerniente con la aludida indemnización. 2.5.- Que el fallo que ponga fin al trámite verbal requiere de un plazo prolongado, entre tanto se le causaría un daño irreparable a sus nietos, máxime cuando el plazo para demandar la reparación es cada día menor y uno de sus requisitos es la realización de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad acusada que proceda a designarla como guardadora provisional, a fin de reclamar los derechos de sus nietos ante la Policía Nacional.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque la actora desatendió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que, por una parte, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto que ahora cuestiona, dictado el 19 de julio de 2011; por otra, que dejó transcurrir más de nueve (9) meses entre la fecha de ese proveído y la solicitud de amparo y, por último, que en todo caso dispone del mecanismo legal previsto en el artículo 45 del C. de P. Civil para reclamar la indemnización. LA IMPUGNACION La interpuso la gestora e insistió en la ausencia de otro medio idóneo para conjurar el perjuicio irremediable y privilegiar la prevalencia de los derechos de los menores, precisando que lo solicitado es la guarda provisional y no la definitiva.

Del mismo modo, reiteró que sus nietos deben intentar forzosamente la conciliación, dado que es un requisito de procedibilidad de la demanda de reparación, y el curador no puede disponer de los derechos de los menores que son objeto de litigio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, ha proclamado que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para instaurarla, la jurisprudencia ha precisado que la inmediatez es un requisito ineludible, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que su desacato la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo deprecado no es impostergable, a menos que se justifique la extemporaneidad. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si la autoridad accionada, mediante auto de 19 de julio de 2011, vulneró los derechos invocados por la quejosa, al negar su designación como guardadora provisional de sus nietos, en el juicio de privación de la patria potestad que iniciara contra la progenitora de estos. 3.- La impugnación de la querellante no será acogida y, por ende, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por auto de 19 de julio de 2011, decidió en el referido proceso verbal no acceder a la designación de la demandante, aquí accionante, como guardadora provisional de sus nietos paternos, Dana Valentina, Nicol Dayan, Brenda Yeraldine y Kevin Yanpol Mendieta Mogollón, hasta tanto no se comprueben las causales contempladas en el artículo 315 del Código Civil; no obstante, la parte interesada, a pesar de estar representada por un apoderado de confianza, ningún recurso interpuso en contra de ese proveído, de suerte que, ante su evidente incuria, no es factible acudir a este remedio constitucional para remediarla y, menos, sustituir tales mecanismos de defensa.

Es más, si se repara en que el escrito de tutela fue presentado el 4 de mayo de 2012, es decir, nueve (9) meses después de la notificación de dicha providencia, es manifiesta la tardanza con la que actuó la promotora, la que por sí sola desvirtúa la alegada urgencia, ya que esta Corporación ha consensuado que el plazo razonable para demandar el resguardo constitucional es de seis (6) meses, a menos que se justifique la demora, carga que tampoco cumplió la quejosa, en la medida que ninguna explicación ofreció al respecto. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00189-01