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T 1100122100002012-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1420 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2012 00186 01 Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por Lucy Chavarro Martínez frente a los Juzgados Catorce y Tercero de Descongestión de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron convocados los interesados en la sucesión de Bernardo Fonseca Sarmiento.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, obrando en causa propia, demandó el amparo de sus derechos al trabajo y debido proceso, toda vez que las autoridades accionadas los vulneraron en el referido sucesorio, al ordenar su relevo del cargo de perito y rebajar sus honorarios. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que fue nombrada perito avaluadora en el juicio de sucesión en cuestión y, una vez rendido el dictamen, fue dado en traslado y se fijaron honorarios en $ 9’000.000, procediendo una de las partes a objetar el monto de estos y a solicitar aclaración y complementación, las cuales fueron radicadas en tiempo. 2.2.- Que ocho (8) meses después fue requerida para que presentara este último encargo, a pesar de que lo había hecho y, además, aportara el estudio inmobiliario en el cual se sustentan los valores de los bienes, no obstante haber sido incluido en las conclusiones de cada predio. 2.3.- Que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá la relevó del cargo porque no cumplió la labor encomendada y, además, programó una audiencia para que rindiera cuentas de los gastos fijados, la que calificó de distractor para justificar la no resolución del incidente de objeción a los honorarios. 2.4.- Que el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, a quien le asignaron el aludido proceso, decidió el incidente y dispuso rebajar los honorarios a $ 1’000.000. 2.5.- Que el proceder de los dos jueces constituye una vía de hecho, en la medida que su relevo del cargo fue injustificado, habida cuenta que cumplió debida y oportunamente la tarea pericial, y que la rebaja de sus honorarios es una decisión abusiva. 3.- Se abstuvo de formular peticiones en concreto.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Catorce de Familia de Bogotá precisó que viene ejerciendo el cargo desde el 1° de mayo de 2012 y que el proceso de sucesión requerido fue enviado al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad. Este, a su vez, se limitó a remitir el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela porque, por un lado, el proveído dictado el 14 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá relevó del cargo de perito a la accionante, no es caprichoso ni carente de fundamento, toda vez que lo sustentó en que la aclaración y adición del dictamen fueron presentados a destiempo, aunado a que incurrió nuevamente en errores, por no haberlos elaborado con arreglo a los artículos 20 y siguientes del Decreto 1420 de 1998; por otro, que la quejosa incumplió el requisito de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron más de seis (6) meses entre la fecha de emisión de esa providencia y el día en que radicó la demanda de tutela, sin que justificara la tardanza; y por último, que frente a la providencia de 20 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá declaró probada la objeción propuesta contra el monto de los honorarios y, en su lugar, asignó la suma de $ 1’000.000, la promotora no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían, este último de conformidad con los artículos 138, inciso 2°, y 351, numeral 5°, del C. de P. Civil, advirtiendo que este escenario no es apto para remediar las consecuencias de su incuria.

LA IMPUGNACION La interpuso la gestora y la afincó en que la vulneración denunciada no estriba únicamente en la rebaja de sus honorarios, sino en la irregularidad de las actuaciones que la precedieron, tales como el relevo injustificado del cargo, la retardada resolución del incidente de objeción, la realización de una exótica audiencia de rendición de cuentas, el extravío del primer escrito de aclaración y adición del dictamen, el prejuzgamiento sobre presuntos errores en el memorial complementario de aclaración y la omisión del traslado a los interesados de este último documento.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, ha proclamado que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para instaurarla, la jurisprudencia ha precisado que la inmediatez es un requisito ineludible, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que su desacato la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo deprecado no es impostergable, a menos que se justifique la extemporaneidad. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si las autoridades accionadas, mediante proveídos de 14 de febrero de 2011 y 20 de marzo de 2012, quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la actora, al relevarla del cargo de perito y reducir sus honorarios en el referido proceso de sucesión. 3.- La impugnación de la querellante será desestimada y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que frente a la primera providencia incumplió el requisito de inmediatez y con respecto a la segunda desatendió el de subsidiariedad.

En efecto, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por auto de 14 de febrero de 2011, decidió relevar a la peticionaria del cargo de perito por estimar que no cumplió en debida forma el encargo, al paso que la solicitud de amparo constitucional de la actora fue presentada el 3 de mayo de 2012, es decir, catorce (14) meses después, circunstancia que por sí sola la torna inviable, en la medida que el ejercicio tardío devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que esta corporación ha consensuado que el plazo razonable para impetrarla es de seis (6) meses y la interesada no justificó el prolongado retardo.

De otro parte, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante proveído de 20 de marzo de 2012, declaró probada la objeción al monto de los honorarios que se le fijaron a la peticionaria como auxiliar de la justicia y, en su lugar, se le asignó la suma de $ 1’000.000; no obstante, ningún recurso interpuso la quejosa, a pesar de que era susceptible de los de reposición y apelación, con arreglo a los artículos 348, 138, inciso 2°, y 351, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone de presente que esta no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su desacuerdo, de manera que no es plausible que acuda ahora a este cauce constitucional para suplir su negligencia. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00186-01