CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2012-00185-01 Decide la Corte las impugnaciones formuladas por la titular del Juzgado accionado, y por el interviniente J. A. G. V., respecto de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora I. Y.C. R., obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, en síntesis, que la autoridad accionada dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor J. A. G. V., en la que excluyó en forma arbitraria a una de sus hijas que es beneficiaria de la citada prestación (fls. 221 y ss, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad del fallo de 7 de marzo de 2012. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela reclamada, tras establecer que la Juez accionada “modificó motu proprio el título ejecutivo base del cobro coactivo contenido en la escritura pública No. 3034 del 2 de septiembre de 2005; desglosó la obligación alimentaria en él contenida, como si se tratara de una operación aritmética de desagregación sucesiva e imputó el pago a los hijos menores sin criterio razonable alguno, sin observar que cuando la obligación se causó los tres eran menores de edad, y que por circunstancias de salud ampliamente conocidas por el padre, L. C. G. C. se hallaba en total condición de indefensión”.
LAS IMPUGNACIONES La titular del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá expresa en el recurso interpuesto que no ha vulnerado derecho alguno, pues la demanda ejecutiva presentada por la accionante sólo incluyó a los menores YYY y ZZZ Guerrero Cuadrado. Destacó que para la fecha de radicación de la demanda, Laura Catalina era mayor de edad y, por ende, su progenitora no podía actuar como su representante legal y añadió que no es cierto que dicha joven padezca quebrantos de salud.
Por su parte, la apoderada judicial del interviniente J. A. G. V. manifiesta que su representado propuso la excepción de pago, por haber cancelado “inclusive sumas superiores a las consagradas en la [e]scritura [p]ública”, medio de defensa que la demandante no controvirtió. Expresó que la sentencia proferida por el Juzgado se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte se revocará el fallo del Tribunal, como quiera que el Juzgado accionado no ha incurrido en la violación de derechos fundamentales que le atribuye la demandante constitucional.
En efecto, luego de revisar las copias del proceso ejecutivo de que se trata, se establece que la señora C. R. promovió la demanda únicamente en representación de los menores YYY y ZZZ (fls. 1 y ss, cdno. de copias), y en ese sentido la directora del proceso dictó mandamiento de pago el 27 de agosto de 2009, providencia que no mereció reparo por parte de la ejecutante (fl. 37 ibídem ).
Además, en la fecha de radicación de la acción ejecutiva -18 de agosto de 2009- L. C. G. C. tenía aproximadamente 19 años de edad (fl. 33 ib ) y, por ende, su progenitora no podía actuar como su representante legal. Por otra parte, tampoco está acreditado, como lo adujo el Tribunal, que la joven L. C. G. C. se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta por serios quebrantos de salud, pues es la niña YYY quien sufre de insuficiencia renal crónica, según se desprende de las pruebas documentales que reposan a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte. 3.
En este orden de ideas, la sentencia emitida el 7 de marzo de 2012 por la señora Juez de conocimiento (fls. 220 y ss, cdno. copias) no contiene arbitrariedad o capricho en sus consideraciones o determinaciones y, por el contrario, armoniza con lo solicitado en la demanda y lo ordenado en el mandamiento de pago, actuaciones en las que sólo se incluyó como demandantes a los menores ZZZ y YYY.
La directora del proceso examinó con cuidado los fundamentos de la excepción de pago propuesta por el demandado, y relacionó uno a uno los valores que éste ha venido cancelando por concepto de cuota alimentaria y, además, incluyó los gastos médicos a favor de la niña YYY, a cargo de su progenitor, luego de lo cual concluyó que el señor G. V. no debe suma alguna por concepto de alimentos. 4.
En este orden de ideas, se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar la tutela solicitada, por inexistencia de vulneración de derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada por la señora I. Y.C. R..
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 5 ASR Exp. 2012-00185-01