CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-22-10-000-2012-00180-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Inés Rodríguez Jiménez contra el titular del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, y al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la capital y todos los intervinientes en el proceso de sucesión de Hernán Cabrera Muñoz.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “ la igualdad y mínimo vital”, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. En consecuencia, solicita se ordene al juzgado de familia accionado: a) “ que de manera inmediata proceda a realizar la identificación del inmueble matrícula inmobiliaria 50N-497670 (PREDIO LA JUDEA EL REFUGIO) designando un perito idóneo, técnico y/o profesional, ya que, si bien es cierto que existe un peritaje del predio en mención el mismo fue realizado mediante documentos falsos induciendo y manipulando las pruebas” y, b) dar cumplimiento a la “ sentencia del 20 de marzo año 2009 y auto de fecha marzo doce (12) del año dos mil nueve, radicación 1163-2006, el cual se notificó por estado el día dieciséis (16) de marzo de 2009, auto que manifiesta: “1°) Ordenar la entrega de los bienes objeto de partición, a los herederos en la forma y términos como se les adjudicó en el referido trabajo y 2°) para lo anterior, se comisiona con amplias facultades legales al señor juez civil municipal de DESCONGESTIÓN (reparto) de esta ciudad, a quien se ordena librar despacho comisorio con todos los insertos del caso”. 2.
Los hechos pertinentes que fundamentan la queja constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Que el juzgado de familia cuestionado ordenó la entrega a ella y a sus hijos, de un bien inmueble que les fue adjudicado en el proceso de sucesión de Hernán Cabrera Muñoz, pero cuando se les iba a hacer la entrega material por conducto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, apareció que el mismo estaba ocupado por unas personas, que tienen “ una tradición falsa”, generándose sobre el mismo predio dos nuevos folios de matrícula inmobiliaria, “ cancelándose” fraudulentamente el anterior. 2.2.
Que de manera irregular la oficina de Catastro cambió los datos tanto jurídicos como físicos del predio, dando como justificación “ borre por doble incorporación”. 2.3 Que el juzgado comisionado, para identificar el predio nombró perito no idóneo y con base en su dictamen, el 29 de septiembre del 2009, decidió abstenerse de practicar la entrega y “ ordena remitir el comisorio para que aclare qué predio indicado por el perito es el que corresponde entregar según razones aludidas por el auxiliar”. 2.4 Que es “ evidente la violación al DEBIDO PROCESO si se tiene en cuenta que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN dio trámite al artículo 337 parágrafo 4° del C.P.C., esto es que se tiene por alinderado e identificado el inmueble objeto de la diligencia aún existiendo las innumerables divergencias procesales ya que en el supuesto de que sea cierto que las señoras VANEGAS se encuentren en posesión del inmueble, el trámite a seguir por el despacho o el juez competente era el establecido en el artículo 614 C.P.C. inciso 3 y 4 y art. 338 del C.P.C., trámite que omitió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y error del despacho ya que en ningún folio obra auto de OPOSICIÓN A LA ENTREGA”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de transcribir extensas jurisprudencias sobre la representación en materia de la acción de tutela, constató lo que ya había echado de menos en el mismo auto admisorio, que el abogado que presentó la tutela en nombre de la señora Rosa Inés Rodríguez, no tenía poder de ésta, razón por la cual negó el amparo de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El abogado que formuló la tutela, con el escrito de impugnación, aportó el correspondiente poder a él conferido, solicitando “ se estudie la precitada acción de fondo”. CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación, siguiendo al pie la inalterable línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, ha dejado claro que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma ha reiterado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el caso, refulge inmediatamente la improcedencia de la protección deprecada, porque el reclamo ius fundamental supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corporación como razonable para acudir a la acción de tutela, habida cuenta que sin ningún esfuerzo se concluye que la accionante alega como actos vulneradores de sus derechos fundamentales, lo acaecido en la fallida diligencia de entrega que practicó el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital, llevada a efecto el 29 de septiembre del 2009, es decir hace dos (2) años y nueve (9) meses.
Y las irregularidades que le endilga al Juzgado Trece de Familia, relativas a la “ falla en la actuación para despejar las innumerables dudas relacionadas con el peritaje mencionado anteriormente, omitiendo de manera absoluta la práctica o el decreto de pruebas que lleven a despejar toda duda razonable interpuesta por las partes”, también datan de esa época.
De modo que si la actora se demoró todo ese tiempo para presentar su demanda de amparo constitucional, esa conducta es por sí sola suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el juez constitucional conjure esa clase de agravio. Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación fijó un lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.
Por las razones anteriores y no por las dadas por el a quo, se confirmará el fallo objeto de impugnación, con la precisión del numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que no es que se niegue el amparo sino que se declara improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión del numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que no es que se niegue el amparo sino que se declara improcedente.
Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. 36 8 J.V.R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00194-01