CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00179-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO SILVA contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso de licencia judicial para enajenar bienes inmubles impulsado por el señor Iver Puentes Pardo en favor de sus hijos menores Karen Lorena y Johan Camilo Puentes Gómez. 2.
Como fundamento fáctico de su pretensión, manifiesta que dentro de las mencionadas diligencias judiciales el despacho accionado, en fallo de 15 de diciembre de 2009, concedió la licencia de venta del inmueble objeto del asunto por el término de seis (6) meses. Advierte que el 11 de febrero de 2011, suscribió promesa de compraventa con los progenitores de los menores mencionados y tomó posesión del predio referido.
Sin embargo, el 4 de marzo del mismo año, un funcionario comisionado por la oficina judicial convocada secuestró el bien, motivo por el que presentó un incidente de levantamiento de esa medida cautelar que fue resuelto en forma adversa por el estrado judicial acusado, determinación que recurrió en apelación pero que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad.
Afirma que en el periodo “comprendido entre el 14 de junio de 2010 y el mes de febrero de 2012, no exis[tió] ninguna decisión de la señora Juez Once de Familia de Bogotá, que habilitara bajo o con argumentos jurídicos la ampliación del término que fijó en la sentencia”, el cual finalmente amplió en marzo de 2012. Señala que con la actuación descrita, la funcionaria acusada vulneró sus derechos, puesto que permitió que se realizaran actuaciones fuera del lapso inicialmente concedido, extendió dicho plazo sin argumentos jurídicos y “benefició los intereses de la parte actora, premiándola por la demora en el trámite judicial” (fls. 10 y 11, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, pide que se ordena a la autoridad accionada dar por terminado el proceso denunciado “al haberse vencido el término fijado en la sentencia para cumplirse con los trámites subsiguientes hasta la subasta pública y no estar dadas las circunstancias de orden legal y fáctico para la ampliación del término” (fl. 10). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que el accionante carecía de legitimación “para solicitar por vía de tutela la terminación de un proceso de venta de bienes previa licencia judicial en el que él no es parte” (fl. 41, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió el fallo memorado con apoyo en que las “vías de hecho procesales” en que incurrió el juez accionado, lo afectaron en su calidad de tercero dentro del proceso censurado (fl. 55, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Examinada la demanda de amparo y el proceso objeto de cesura constitucional, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que como lo adujo el juez constitucional de primera instancia, el accionante carece de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, como quiera que no fue parte en el proceso de licencia judicial impulsado por el señor Iver Puentes Pardo en favor de sus hijos menores Karen Lorena y Johan Camilo Puentes Gómez, ni intervino como tercero legalmente reconocido en dicho trámite, pues lo cierto es que si bien promovió un incidente de levantamiento de secuestro en el que alegó ser poseedor del bien objeto del litigio, esa solicitud fue desestimada en primera y segunda instancias, situación que descarta, en consecuencia, el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las providencias emitidas por la funcionaria acusada.
En efecto, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).
Así las cosas, es evidente que el solicitante de la tutela no está legitimado para invocar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. 3. Finalmente, en lo que toca con el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, es necesario señalar que no se encuentra acreditado que en idénticas circunstancias a las del accionante, la autoridad jurisdiccional accionada haya brindado un trato distinto. 4.
Por tanto, será confirmado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00179-01 7