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T 1100122100002012-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de junio de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00164-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Décimo de Familia y Tercero de Familia de Descongestión, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor ROMMEL ERICK GUILLOTT GAMEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. Con el propósito de dar sustento a la súplica constitucional, su proponente señaló, en síntesis, que la señora Erika Bibiana Ortiz García promovió en su contra un proceso orientado a obtener la custodia del menor Alejandro Guillott Ortiz, en el que el Juez Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 16 de abril de 2012, por medio de la cual acogió las pretensiones de la demanda, sin que antes le hubiera realizado la entrevista al niño; además, no efectuó una valoración conjunta de las pruebas, y le restó importancia a la visita domiciliaria realizada en la casa en la que él vive con su hijo y con otros miembros de su familia, en donde se le proporcionan al menor “unas condiciones óptimas a nivel familiar y social”.

Añadió que el Juez dejó de lado que por cuestiones laborales, la madre del menor no puede dedicarle el mismo tiempo del que él dispone para el niño. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la autoridad judicial acusada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo reclamado, por considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá “está razonadamente motivada y las conclusiones a las que arribó la funcionaria demandada no son subjetivas, caprichosas, como tampoco contrarias al ordenamiento jurídico”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá no se realizó una adecuada valoración de los elementos de juicio que reposan en el proceso de que se trata. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la Corte observa que la inconformidad que plantea el accionante se encuentra en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá el 16 de abril de 2012 (fls. 201 y ss, cdno. 1), fallo que, en su criterio, deriva de una inadecuada valoración probatoria. Sobre el particular, y luego de revisar el contenido de la mencionada sentencia, se establece que la funcionaria judicial analizó todos y cada uno de los elementos de juicio recaudados en la instancia, consistentes en documentos, interrogatorios, testimonios, visitas sociales y entrevistas.

Seguidamente, precisó que el menor Alejandro Guillott Ortiz, “nació el 30 de septiembre de 2008, es decir, tiene escasos tres (3) años de edad, y a raíz de los conflictos existentes entre sus padres, en la actualidad vive con su papá Rommel Erick, sus hermanos paternos ERIKA NATALIA y JEAN PAUL GUILLOTT GÁMEZ, así como con familia extensa, mientras su madre, a través de este proceso reclama por su custodia, para llevarlo a vivir con ella y otra hermanita, llamada ANA SOFÍA, a la ciudad de Medellín”.

Señaló que ambos padres “cuentan con excelentes condiciones de vida” y tienen trabajos estables que les permiten sufragar las necesidades del menor. Advirtió que “la garantía de desarrollo integral del menor de edad ALEJANDRO implica la posibilidad de compartir tanto con su padre, como con su madre, y las familias extensas tanto de ésta y de aquél, para hacer efectivo su derecho de tener una familia y no ser separado de ella, lo que en la actualidad no se está cumpliendo, cuando según lo manifestado por la misma hija de ROMMEL ERICK GUILLOTT, las visitas de ERIKA BIBIANA se desarrollan en casa de ROMMEL y son vigiladas (…) es evidente que los adultos están interfiriendo en la relación de la madre y de su hijo, pues sin justificación alguna las visitas que ERIKA hace a ALEJANDRO son vigiladas, más aún en casa del demandado ROMMEL, lo que impide que el niño desarrolle una adecuada relación con su madre, dado que en tal lugar la señora no tiene libertad de interactuar con su hijo, máxime cuando al momento de las visitas han existido peleas entre ERIKA y ROMMEL y su familia”.

Destacó que “mientras el niño ALEJANDRO GUILLOTT ha estado bajo el cuidado de su padre, no ha podido desarrollarse en debida forma la relación materno filial, por la intromisión de las familias extensas”. En criterio de la juez del conocimiento, “el padre ha vulnerado el derecho del niño de tener contacto con su progenitora o afianzar su relación con ella, en lo que pareciera ser un castigo a la señora por su comportamiento en la relación matrimonial, sin parar mientes en que unos son los deberes como madre y otros como esposa, los segundos no interesan para efectos de este proceso”.

Con fundamento en esas motivaciones, le concedió a la demandante la custodia de su hijo, y al padre le otorgó un amplio régimen de visitas, de conformidad con las previsiones del artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3. Tales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, independientemente de que en el terreno legal se compartan en su integridad, en virtud de lo cual no resulta viable predicar que con esos planteamientos del Juzgado acusado se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

En virtud de las reflexiones que preceden deviene forzosa la negativa de la acción de tutela, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00164-01