CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 30 de mayo de 2012) Ref. Exp. 11001-22-10-000-2012-00160-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela invocada por la Asociación para la Investigación Ciudadana y Asesoría en Servicios Públicos y Domiciliarios ONG – ASINCAP SPD frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados Marcela Soledad Navarro Rodríguez y Mario Giovanny Lara Balcazar.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la solicitante pidió para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al “de información veraz e imparcial, al derecho de obtener una pronta resolución”, folio 8, y requirió revocar la providencia de 13 de marzo de 2012, para que el accionado “le dé trámite para los efectos pertinentes al escrito en virtud del cual ASINCAP SPD, rindió el dictamen pericial con fecha marzo 21 del 2012, y por ende se mantenga la calidad de la asociación prenombrada como perito avaluador en el proceso mencionado” (negrilla en texto, folio 9).
Como sustento, adujo a folios 8 a 13, en síntesis que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Marcela Soledad Navarro Rodríguez contra Mario Giovanny Lara Balcazar, que se tramita ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, la ONG que representa fue nombrada como perito y en auto de 20 de febrero le concedió un término de 20 días para rendir el dictamen, lo que hizo el 21 de marzo siguiente; no obstante el 13 del mismo mes y año, el Despacho al resolver un recurso de reposición impetrado de manera extemporánea por la apoderada judicial del demandado, revocó los incisos 3º y 4º del auto de “20 de febrero del 2012, y releva a la Asociación ASINCAP SPD del cargo para el cual fue designado, omitiendo informar de manera veraz e imparcial al hoy accionante e igualmente obviando dar trámite y resolución al prenombrado dictamen pericial” (folios 9 y 10), designando a otro auxiliar de la justicia. 2.
El Juzgador atacado se limitó a remitir el proceso. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar, luego de la revisión del expediente, folios 39 a 41, la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que las actuaciones adelantadas por el a quo se encuentran ajustadas a derecho y las peticiones elevadas por el perito le fueron resueltas dentro de los términos previstos por la ley.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante censuró la determinación adoptada para lo cual adujo que la Asociación que representa no faltó a los deberes y responsabilidad que deben observar los auxiliares de la justicia, y reiteró los hechos del escrito inicial (folios 55 y 56). CONSIDERACIONES 1. El expediente y las copias allegadas permiten observar a la Corte lo siguiente: a. En el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal de Marcela Soledad Navarro Rodríguez y Mario Giovanny Lara Balcazar, que se tramita ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 11 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos de los bienes y deudas, en la cual, ante la objeción presentada por el señor Lara Balcazar a la estimación dada por su ex cónyuge a unos derechos que posee en la Sociedad de Organizaciones de Imagenología Colombiana OIC S.A., así como a la partida denunciada consistente en 2.500 cuotas sociales que posee en Imagenología De La FRAY Ltda., el Despacho designó como perito contador a la Asociación para la Investigación Ciudadana y Asesoría en Servicios Públicos y Domiciliarios ASINCAP SPD (folios 5 a 7 del cuaderno de la Corte), cargo del que tomó posesión el Representante Legal el 30 de agosto y el Juzgado le concede un término de 10 días para que presente el dictamen (folio 8 ib). b. En escrito de 13 de septiembre, el auxiliar de la justicia solicitó ampliación del plazo, aduciendo que el demandado no le ha prestado la colaboración necesaria para su labor, como tampoco la sociedad Imagenología De La FRAY Ltda., y el Hospital Simón Bolívar solicitando que se les requiriera (folio 9), lo que hizo en Juzgado en auto del 23 siguiente (folio 10). c. El 6 de octubre de 2011, el perito pidió exhortar a las Superintendencias de Sociedades y de Salud, al Hospital Simón Bolívar y a la Sociedad Imagenología de la Fray Limitada, pues éstas se han negado a cooperar sin previa orden judicial (folio 11), a lo que se accedió en providencia del 28 del mismo mes (folio 12). d. El 13 de diciembre, la apoderada de Lara Balcazar, solicita el nombramiento de un nuevo “perito contador”, porque ASINCAP SPD no ha contestado los diferentes requerimientos de Lara Balcazar para fijar fecha y hora para realizar el peritazgo, ya que la contabilidad es manejada por una compañía externa, como se le puso en conocimiento al funcionario de tal Asociación cuando acudió en el mes de septiembre, quien quedó de volver pero no regresó (folios 13 y14).
Previo a adoptar la decisión correspondiente frente a la solicitud anterior, en auto de 16 de enero de 2012, se ordenó requerir al representante legal de ASINCAP SPD, para que en el término de 5 días, rindiera el dictamen pericial encomendado (folio 15), y en escrito de 13 de febrero, el nombrado informó al Juzgado sobre los inconvenientes que ha tenido para presentarlo y solicitó un nuevo plazo para hacerlo (folios 16 y 17). e. En proveído de 20 de febrero, se ordena en el inciso 3° exhortar telegráficamente al demandado para que le facilite los libros y documentos necesarios al perito contador, con el fin de que pueda cumplir con su labor, y en el 4º le concede al solicitante un término de 20 días “para que de cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 16 de enero de 2012”, notificado por estado el día 22 siguiente (folio 18). f. Dentro del término, esto es, el 27 de febrero, la apoderada judicial del señor Lara Balcazar interpone reposición contra el anterior, a fin de que sea revocado el “inciso 3”, y para ello afirmó que como lo indica el mismo auxiliar de la justicia en su escrito, los “documentos” ya le fueron facilitados (folios 19 a 22).
El recurso fue decidido en proveído del 13 de marzo del año en curso, en el que revocó “los incisos 3° y 4° del citado auto”, relevó del cargo a la Asociación aquí accionante por faltar “a los deberes y responsabilidades que necesariamente tienen que observar los auxiliares de la justicia”, pues no obstante haber tenido acceso a la revisión de los libros de contabilidad desde el día 3 de febrero, sólo hasta el 13 del mismo mes, solicitó la ampliación del término para “rendir el dictamen”, y, designó nuevo “perito” para tal labor (folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte), decisión notificada por estado el día 15 consecutivo, sin que fuera atacada por el representante legal de la Asociación solicitante, quien el 21 de marzo presentó el dictamen pericial (folios 25 a 27). g. El 10 de abril, se posesiona el nuevo auxiliar de la justicia. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la queja se orienta a que se revoque la providencia de 13 de marzo de 2012, para que el accionado “le dé trámite para los efectos pertinentes al escrito en virtud del cual ASINCAP SPD, rindió el dictamen pericial con fecha marzo 21 del 2012, y por ende se mantenga la calidad de la asociación prenombrada como perito avaluador en el proceso mencionado” (negrilla en texto, folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que tal como lo dedujo el Tribunal el resguardo deprecado se torna improcedente, pero porque las pruebas acopiadas revelan que el solicitante no protestó el auto que ahora ataca, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de amparo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la providencia que por esta vía cuestiona.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ ( ) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos (…)” (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “(…) Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, pero por la razón aquí expuesta, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el proceso de Cesación de efectos civiles remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 Exp. 2012-00160-01