CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122100002012-00159-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de julio de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de J.E.V.G. y de la menor G.A.V.M., contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y el Defensor de Familia del Centro Zonal Los Mártires, también de esta capital, actuación a la que fueron llamados A.M.R., G.N.R., J.A.N.M. M.E.C.G, C.K.J.V. y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio y en representación de la menor G.A.V.M., sostiene que los demandados le vulneraron las prerrogativas al debido proceso y defensa, así como las garantías esenciales de su hija. II.- Circunscribe la violación a la Resolución número 12 de 29 de noviembre de 2011, por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó reintegrar a la pequeña G.A.V.M. al hogar de su madre, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de sus derechos, y a la sentencia de homologación de 23 de febrero de este año, dictada por el Juzgado acusado, por indebida valoración probatoria.
III.- Sustenta su reclamación en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que inició el mencionado procedimiento administrativo a favor de su descendiente, quien fue ubicada en un hogar sustituto como medida de protección. b.-) Que solicitó unas pruebas y aportó otras, pero no fueron decretadas ni tenidas en cuenta por ninguno de los convocados. c.-) Que el ICBF decidió entregar la custodia de la niña a la madre, sin observar que contra ésta y su compañero existían denuncias por maltrato y conductas sexuales inadecuadas. d.-) Que tal institución no se pronunció sobre las peticiones de la abuela y la prima de la menor, quienes solicitaron “ que se les entregara la custodia provisional… mientras se resolvían los conflictos ”. e.-) Que el Juez Noveno de Familia de Bogotá homologó parcialmente dicha determinación y dispuso que la infante podía ver a su padre sólo cada quince días durante tres horas. f.-) Que lo resuelto resulta desproporcionado, dado que existían otras opciones, como dejar a la pequeña bajo el cuidado de “ su abuela o de su prima ”.
IV.- Pretende que se deje sin efecto el fallo atacado; se otorgue la custodia provisional de la niña a otro familiar mientras termina la investigación iniciada contra la mamá; se amplíe el tiempo de visitas que le fue concedido, y se le informe dónde está su hija. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado se opuso al amparo porque el trámite desplegado se ajustó a los mandatos legales, pues, en el mismo se abrió la investigación el 9 de agosto de 2011, se adelantaron las diligencias pertinentes y, “ de acuerdo a las pruebas recaudadas y los conceptos emitidos por el área psicosocial… ”, se ordenó el reintegro de G.A.V.M. a su medio familiar, determinación frente a la cual el actor interpuso reposición, empero, tal recurso le fue denegado; posteriormente, la sentencia de homologación se pronunció sobre las garantías esenciales de aquella decidiendo lo que más convenía a sus intereses (folios 91 a 95).
El Agente del Ministerio Público hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la Comisaría Dieciséis de Familia consideró que los hechos por los cuales se denunció al compañero de la madre no sucedieron dentro del contexto de la violencia intrafamiliar, por lo tanto remitió el expediente al Defensor de Familia (folios 113 a 117).
M.E.C.G., abuela paterna de la pequeña, y C.K.J.V. pidieron que se conceda el auxilio porque las autoridades encartadas no tuvieron en cuenta el maltrato de que ha sido víctima la niña por su madre y entorno familiar, así como el hecho de que pidieron su custodia (folios 240, 266 y 268). Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección suplicada toda vez que las determinaciones cuestionadas son razonables y porque el quejoso no se pronunció sobre la negativa a decretar las pruebas pedidas por él (folios 303 a 310).
IMPUGNACIÓN El querellante reiteró los argumentos del libelo inicial y expuso que “ no dice el Tribunal contra qué providencias específicamente se debieron interponer recursos y no lo dice porque al observar el proceso, no hay tales providencias, ya que… el Defensor de Familia guard[ó] silencio ante múltiples solicitudes que se le hicieron ”, como las de entregar la custodia a la abuela, tío o prima paternos, o informar la ubicación de la menor (folios 349 a 352).
M.E.C.G. y C.K.J.V. expusieron que las encartadas lesionaron los derechos de la niña al reintegrarla al mismo medio familiar que es investigado por lesiones personales y actos sexuales inadecuados (folios 353 a 355). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si, dentro del proceso de restitución de derechos de G.A.V.M. y su respectiva homologación, se transgredieron las prerrogativas denunciadas, por no haber valorado los medios demostrativos allegados, no decretar otros, omitir el pronunciamiento sobre entregar la custodia provisional a la familia extensa y la forma en que se regularon las visitas. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las providencias judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación del amparo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 26 de mayo de 2011, el actor pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el restablecimiento de los derechos de su hija G.A.V.M. de cinco años de edad y quien convive con la mamá, denunciando maltrato físico, psicológico y sexual (folios 1 a 7 cuaderno 1 anexo). b.-) Que en esa misma fecha se admitió el trámite y se practicó una valoración psicológica a la menor que puso en evidencia maltrato infantil y “ conductas sexuales inadecuadas”, en donde se señala como presunto agresor al padrastro; asimismo, se aportó informe de medicina legal que dictaminó “ equimosis de 1 cm color ocre en rodilla izquierda ” que, según relató la niña “… mi padrastro me pegó con la mano en la rodilla y me dejó morado, me dice que soy insoportable ”.
Por último, le fue asignada la custodia provisional de la niña al padre (folios 4 a 6 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 2 de junio del mismo año, medicina legal determinó una incapacidad de cinco (5) días a la niña porque presentó “ equimosis violácea de 2.5 x 1 cm en cara lateral externa de tercio proximal de antebrazo derecho ”, y señaló como agresor al padrastro (folio 50 cuaderno 1 anexo). d.-) Que la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda efectuó visita al domicilio de la progenitora y encontró que “ sólo vive ella con su hija …no se observó indicios de que allí viva otra persona y menos un hombre; las condiciones habitacionales en las cuales viven son buenas, los espacios son amplios e iluminados, se observó higiene y aseo en las áreas…por lo informado el señor G.N.R (padrastro), vive con su nueva compañera con quien tiene una hija de 12 años, sí llega a la casa de ellas de visita, pero no se queda a dormir en esta casa ” (folio 59). e.-) Que el 29 de noviembre de 2011, el Defensor de Familia dio por terminada la medida temporal adoptada; ordenó el reintegro de la pequeña a su medio familiar bajo el cuidado de la madre; dispuso que los progenitores adelanten un proceso terapéutico, y señaló que la regulación de visitas la realizaría un equipo psicosocial (folios 47 a 50 del cuaderno 1). f.-) Que el 23 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Familia de esta capital homologó parcialmente el aludido acto administrativo en el sentido de ordenar al ICBF remitir a los padres de la niña al departamento de psiquiatría o psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal para que conceptúen sobre la idoneidad para cuidarla y, con base en ello, disponer su ubicación; además, reguló las visitas por parte del padre para los días jueves de cada quince días en horario de 9:00 a.m. a 12:00 m (folios 56 a 69). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Este mecanismo no es una oportunidad adicional para controvertir las decisiones administrativas o judiciales proferidas por las diferentes autoridades, y mucho menos para cuestionar la valoración probatoria hecha por ellos, solamente en casos excepcionales, cuando se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, es posible que el fallador constitucional invada la órbita de los funcionarios naturales y exija aplicar su criterio.
El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 le impone al Estado restablecer los derechos de los niños que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, lo cual cumple por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad que debe estudiar cada caso que se le presente para aplicar las medidas que estime pertinentes, consultando siempre el interés supremo de los afectados y procurando la unidad de la familia. b.-) Al revisar el procedimiento administrativo adelantado, se evidencia que durante el mismo se respetaron los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes, como es el caso del petente, quien intervino desde su inicio como querellante, lo que le brindó la oportunidad de controvertir las distintas determinaciones emitidas.
Debe analizarse, entonces, si tanto resolución que dio por terminada la medida de protección como su homologación parcial fueron debidamente sustentadas y, si tal medida, están debidamente apoyadas en las pruebas recaudadas conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, para reintegrar a la menor con su progenitora el ICBF valoró los conceptos emitidos por distintos profesionales interdisciplinarios que dan cuenta no sólo de las condiciones favorables para que ello suceda, sino de la necesidad que tiene la pequeña de compartir con su familia, sin que existan factores actuales de riesgo que lo impidan.
Para tal efecto, el concepto del equipo interdisciplinario, expuso “ las actuales condiciones económicas y habitacionales de la niña …de cuatro (4) años de edad, son adecuadas y no generan riesgos inminentes; de las condiciones familiares y sociales, se puede establecer que la ausencia de la figura paterna en la niña, no generan problemas de comportamiento.
Se sugiere que la niña …se encuentre en un ambiente rodeado de afecto, respeto y buen trato, la custodia y cuidado personal por parte de figura materna no está siendo vulnerado y le brinda vínculos afectivos, emocionales y psico-afectivos, los cuales contribuyen a fortalecer la autoridad y responsabilidad en la misma. Se sugiere entregar la custodia provisional a la señora A.M.R., quien en calidad de madre y cuidador permanente, se comprometa a cuidar y garantizar todos los derechos a G.A.V.M.” (folio 8 del cuaderno 1 de la Corte).
El informe psicológico efectuado en el trámite concluyó a su vez que “ se encuentra recomendable el reintegro de la niña a su medio familiar siempre y cuando el grupo familiar continúe con el proceso terapéutico que haga énfasis en pautas de crianza y relaciones humanas, además, de que haya compromisos de ambos progenitores de no involucrar a la niña en sus diferencias personales, cesando el conflicto, puesto que puede considerarse como un factor de riesgo en el desarrollo psico-afectivo de la niña ” (folio 11 del cuaderno 1 de la corte).
Lo que aparece corroborado por el equipo de profesionales de la Defensoría de Familia que refirieron “la niña ha presentado comportamientos adecuados en relación con ambos progenitores y no encuentra indicio de algún tipo de maltrato, salvo el que surge del mal manejo de las relaciones entre los padres, es decir, el conflicto, por lo tanto se encuentra recomendable el reintegro de la niña a su medio familiar, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de tomar la medida de protección, siempre y cuando el grupo familiar inicie un proceso terapéutico que haga énfasis en sus pautas de crianza y relaciones humanas, además de que haya compromisos de ambos progenitores de no involucrar a la niña en sus diferencias personales” (folio 13 del cuaderno 1 de la Corte).
Con base en lo anterior, el ICBF dictó la Resolución número 12 de 29 de noviembre de 2011que señaló “los informes del equipo interdisciplinario muestran indicadores favorables para la integración de G.A.V.M. con su familia…por la valoración en la asociación creemos en ti, especializada en abuso sexual, conceptúa que no ha (sic) signos de abuso sexual en la niña…en las visitas de la madre y las hermanas de la niña se ha observado un fuerte vínculo entre ellas y una sana relación de juego y formación interpersonal…además de las de las pruebas que obran en el expediente resulta indiscutible la voluntad de la madre de asumir el cuidado de su hija, así como la voluntad de la niña en que ello sea así…de conformidad con los conceptos psicosociales las dificultades del grupo familiar pueden ser manejadas terapéuticamente sin que sea indispensable tener a la niña fuera de su entorno familiar” (folios 48 y 49).
Por tal motivo, el pronunciamiento aquí cuestionado luce razonado en cuanto se acompasa al ordenamiento legal y las pruebas recopiladas, sin que se derive antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada, lo cual se hace extensivo a la actuación del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, quien, en el fallo de 23 de febrero de 2012, la homologó parcialmente exponiendo que “…una vez revisadas las anteriores actuaciones y la decisión tomada por el a-quo, el Juzgado homologará parcialmente la decisión proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar …en el sentido en primer lugar de confirmar el reintegro de la niña …a su medio familiar, dejando la custodia en cabeza de su progenitora” No obstante, al percatarse de los conflictos suscitados entre los padres que inciden en la crianza de la menor, expuso “ teniendo en cuenta que de la lectura y análisis de la historia de atención del ICBF en donde se lleva el proceso de restablecimiento de derechos …se concluye; conflictos graves entre los padres, antecedentes de violencia intrafamiliar, denuncias de parte y parte de presuntos abusos sexuales de la niña, juego de poder por la custodia de la infante, comunicación entre los progenitores basada en el reproche …cuyo proceso terapéutico al que fueron remitidos se desconoce los resultados parciales del mismo …en pro del interés superior de la niña, se hace necesario verificar si los progenitores presentan alteraciones que les impidan ejercer la protección de su menor hija, así como se conceptúe sobre la idoneidad de los mismos para ser sus cuidadores…se dispondrá que por parte del ICBF remitan a los señores J.E.V.G. y A.M.R. a valoración psiquiátrica al Instituto Nacional de Medicina Legal …a fin de que emitan peritaje por los expertos galenos sobre lo que aquí se expuso, y una vea allegados los dictámenes se hay mérito proceda el Defensor de Familia a revisar la custodia y las visitas” (folios 66 y 67).
Nótese que a diferencia de lo aducido en el libelo, la motivación efectuada por las encartadas se apoya en la inexistencia actual de los factores de riesgo que impida el retorno de la niña con su progenitora; incluso, la modificación introducida por el Juzgado Noveno de Familia otorga mayores garantías en cuanto ordena valorar la condición psiquiátrica de ambos padres para que el ICBF pueda introducir cambios futuros en la custodia y el régimen de visitas, aspectos a los que se contrae la queja. c.-) En suma, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centran en la forma en que las accionadas valoraron el caso, tanto el ICBF en la actuación administrativa, como el Despacho acusado por vía judicial, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional, resultando improcedente el amparo.
En un caso similar la Sala consideró: “esta Corporación, en línea de principio, es muy exigente en torno al tema en cuestión, por cuanto que sólo en la medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las decisiones administrativas y judiciales que se adopten estén precedidas por la rigurosidad, ponderación y meticulosidad que tan delicado asunto merece.
Empero, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el Tribunal, no se encuentra que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Galán o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagué, hayan caído en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el decurso, ya en la definición de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de ahí que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede accederse, itérase, a la pretensión tutelar” (sentencia de 28 de julio de 2010, exp, 2010-00237-01). 5.- Adicionalmente, si es razonable el reintegro de la menor al ambiente familiar inicial y, más concretamente al cuidado y custodia de su progenitora, por sustracción de materia, es obvio que las peticiones de la familia extensa no son procedentes en este caso. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 14 FGG.
Exp. 1100122100002012-00159-02