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T 1100122100002012-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122100002012-00159-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de J.E.V.G. y de la menor G.A.V.M. contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y el Defensor de Familia del Centro Zonal Los Mártires, también de esta capital, de no ser porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio y en representación de la menor G.A.V.M., sostiene que los demandados le vulneraron las prerrogativas al debido proceso y defensa, así como las garantías esenciales de su hija. II.- En este caso la Sala no menciona el nombre de los intervinientes en la tutela, en virtud de la reserva que se desprende de los artículos 20 numeral 19, 33 y 47 numeral 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los cuales “ [l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad…”, además, “[l]os medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán… Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito…”.

III.- El gestor circunscribe la violación a la Resolución número 12 de 29 de noviembre de 2011, por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó reintegrar a la pequeña G.A.V.M. al hogar de su madre, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de sus derechos, y, a la sentencia de homologación de 23 de febrero de este año, dictada por el Juzgado acusado, por indebida valoración probatoria.

IV.- Sustenta su reclamación en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que inició el mencionado procedimiento administrativo a favor de su descendiente, quien fue ubicada en un hogar sustituto como medida de protección. b.-) Que solicitó unas pruebas y aportó otras, pero no fueron decretadas ni tenidas en cuenta por ninguno de los convocados. c.-) Que el ICBF decidió entregar la custodia de la niña a la madre, sin observar que contra ésta y su compañero existían denuncias por maltrato y conductas sexuales inadecuadas. d.-) Que tal institución no se pronunció sobre las peticiones de la abuela y la prima de la menor, quienes solicitaron “ que se les entregara la custodia provisional… mientras se resolvían los conflictos ”. e.-) Que el Juez Noveno de Familia de Bogotá homologó parcialmente dicha determinación y dispuso que la infante podía ver a su padre sólo cada quince días durante tres horas. f.-) Que lo resuelto resulta desproporcionado, dado que existían otras opciones, como dejar a la pequeña bajo el cuidado de “ su abuela o de su prima ” paternas.

V.- Pretende que se deje sin efecto el fallo atacado; se otorgue la custodia provisional de la niña a otro familiar mientras termina la investigación iniciada contra la mamá; se amplíe el tiempo de visitas que le fue concedido, y se le informe dónde está su hija. VI.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso vincular a actuación a la madre de la pequeña, A.M.R., el compañero de ésta, G.N.R., la hermana de la niña, J.A.N.M., y el Ministerio Público; posteriormente, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, negó la salvaguardia implorada (folios 123 a 128 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo y las pruebas obrantes en el expediente emerge que M.E.C.G., abuela paterna de la infante, está involucrada en la queja constitucional, toda vez que intervino en el trámite que aquí se cuestiona, pues, solicitó que la custodia temporal de G.A.V.M. le fuera entregada a ella o a otro de sus familiares, pedimento que el actor asegura no fue resuelto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; además, porque una de las súplicas específicas del progenitor es “ que la custodia provisional de la niña le sea entregada a la abuela…, o a un tío… o a la prima, cuyos datos fueron entregados al ICBF… ” (folios 45, 46 y 78 del cuaderno 1); por lo tanto, de accederse a las pretensiones del convocante aquella podría verse afectada. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir evidencias y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar a las partes e intervinientes de los proveídos que se dicten en los trámites constitucionales. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se informó de esta acción a un tercero que puede tener interés legítimo en su resultado, impidiéndole la defensa.

Sobre el punto, esta Sala manifestó que “ García Guzmán está involucrada en la tutela bajo estudio, como quiera que puede verse afectada con la decisión que aquí se adopte, pues, las providencias rebatidas por esta vía fueron dictadas dentro del proceso seguido en su contra, donde además resultó condenada… ‘se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa’…” (auto de 16 de marzo de 2012, exp. 00093-01). 4.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al Juez Colegiado de primer grado para que proceda en debida forma, comunicando el inicio de este medio excepcional a M.E.C.G. y a todos los interesados en el caso bajo examen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción arriba referenciada, a partir del proveído que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 7000122140002012-00019-01