11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00156-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por la señora Z. L. R. G. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la alimentación, a la educación y a la salud de su hijo menor XXX, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió en contra de R. A. M. S., padre de su hijo. 2.
En apoyo de su solicitud, expresa que pactó con el demandado una cuota de alimentos de $200.000 en el año 2009, la cual fue parcialmente cumplida por el obligado, pues éste no canceló el aumento anual del IPC y tampoco “el 50% de la educación” del niño, motivo por el que impulsó el juicio referido. Señala que dentro de las mencionadas diligencias se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que las partes no lograron llegar a un acuerdo, sin embargo en esa oportunidad el progenitor del menor aceptó su incumplimiento y se ordenó oficiar al pagador de la Fuerza Aérea para que certificara detalladamente sus ingresos.
Indica que se fijó el día 29 de marzo de 2012 a las 3:30 de la tarde, para lectura del fallo y aunque su abogada previamente compareció al juzgado para verificar si se había adosado la referida certificación, no pudo ver el expediente porque “estaba perdido”. Advierte que el día de la referida diligencia, se acercó al Juzgado a las 3:30 pero no la dejaron ingresar, además de lo cual su apoderada no se presentó porque tuvo “un accidente de tránsito” y quedó “incapacitada por quince días”.
Manifiesta que una semana después se acercó al despacho accionado para leer la sentencia y observó que ésta fue dictada con fundamento en “una prueba que carece de validez”, pues la certificación requerida “no fue expedida por nómina del Comando General de la Fuerza Aérea (…), está suscrita por una auxiliar de tesorería (…) y no especifica los ingresos” del demandado; además, en dicha providencia se tuvo por probado que el demandado cumplía con la totalidad de su obligación, cuando, como antes lo anotó, ello no es cierto (fls. 15 al 17, cdno. 1). 3.
Pide, por tanto, que se deje sin efecto la sentencia de 29 de marzo de 2012 y, en su lugar, se decrete el aumento de la cuota alimentaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el proceso objeto de censura constitucional, expuso que la queja elevada respecto de la valoración de la certificación laboral expedida por las Fuerzas Militares resultaba improcedente, toda vez que no se trató “de una evaluación arbitraria o caprichosa del Juzgado, por el contrario, (…) [se] concluyo con real fundamento, que la demandante no logró acreditar los supuestos de su demanda, por lo que [se] decidió negar el incremento de la cuota de alimentos en razón a las demás obligaciones alimentarias que tiene el demandado y con base en la capacidad económica probada en el proceso, a lo que debe limitarse el Juzgador”.
Adicionalmente, le aclaró a la actora que “el incumplimiento del demandado en [el] pago de los incrementos anuales de la cuota de alimentos no puede reclamarse en proceso de aumento de la cuota ni en vía de tutela, pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto el trámite ejecutivo de alimentos”. Pese a lo expuesto, decidió conceder el amparo parcialmente porque halló “un aspecto” en el que el estrado judicial acusado incurrió “en grave defecto sustancial por inaplicación de los artículos 160 y 163 del C. de P. C.”, toda vez que condenó “a la demandante a pagar las costas del proceso, pese a ser beneficiaria de amparo de pobreza”, por lo que “en ese sentido, la sentencia descono[ció] a la accionante la garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia” (fls. 40 y 41, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión que viene de memorarse con sustento en que el juez constitucional de primer grado no se pronunció sobre la vulneración de todas las garantías invocadas; además, insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductor. Por otra parte, señaló que no pretendía el cobró de “los saldos insolutos de la cuota de alimentos”, puesto que su censura estuvo dirigida al hecho de que el juzgado accionado declarara probado el cumplimiento total de la obligación alimentaria, cuando ello no era cierto.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para resolver la solicitud de tutela, es preciso advertir que de la queja constitucional se extrae que la actora cuestiona (i) que el despacho accionado no le permitiera ingresar a la audiencia de fallo celebrada dentro del proceso censurado, máxime si no contó con la asistencia de su abogada por el accidente que ésta padeció; (ii) que en la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 se haya valorado la certificación de ingresos del demandado R. A. M., cuando la misma constituía “una prueba que carec[ía] de validez”, y (iii) que en dicha providencia se tuviese como un hecho probado que el padre de su hijo cumplía con la obligación alimentaria en su totalidad, cuando no canceló los incrementos anuales del IPC ni el 50% de la educación del niño. 3.
Frente al primer reclamo se impone señalar que revisado el proceso objeto de censura constitucional, se establece que en audiencia surtida el 29 de febrero de 2012, a la que compareció tanto la actora como su abogada, se fijó como fecha para fallo el 29 de marzo de esa anualidad a las 3:30 de la tarde. Llegado el día de la celebración de la diligencia, se observa que ésta comenzó en la hora previamente establecida y a la misma compareció la apoderada del demandado; sin embargo, en cuanto a la accionante no se encuentra soporte alguno que acredite su asistencia en la hora fijada, de lo cual pudo dejar constancia mediante escrito presentado en la hora correspondiente.
En lo que toca con la inasistencia de la representante judicial de la peticionaria, es necesario resaltar que, como se dijo, ésta no se presentó a la memorada audiencia, sin embargo, días después, esto es, el 9 de abril de 2012, allegó al despacho constancia de su incapacidad y un memorial en el que además de solicitar una “excusa” por su ausencia, no se refirió en modo alguno a la necesidad de su intervención en la lectura del fallo.
De lo expuesto se concluye entonces que ninguna vulneración de los derechos alegados por la promotora del amparo puede endilgársele al juzgado convocado, pues éste adelantó el procedimiento conforme lo impone el ordenamiento jurídico y ningún soporte probatorio revela que no haya procedido de ese modo. 4. En cuanto a la certificación laboral del señor M., expedida por la Fuerza Aérea, y la cual tilda de prueba inválida la señora R., es importante precisar que la misma fue puesta en conocimiento de las partes el 29 de marzo de 2012, antes de iniciar la audiencia de fallo, oportunidad en la que la peticionaria debió alegar lo aquí expuesto con el fin de impedir que ésta hiciera parte del caudal probatorio, pero como ninguna censura se elevó en ese momento procesal, el despacho judicial convocado no tenía razones para inobservarla.
En este punto se insiste en que la inasistencia de la actora y de su abogada a la mencionada audiencia y, en consecuencia, la falta de controversia del medio probatorio antes indicado, como se vio, no es una cuestión atribuible al titular de la oficina judicial accionada. Además, a ello debe añadirse que las aseveraciones de la promotora de esta acción, relativas a que su mandataria judicial no pudo ver el expediente para verificar si se había allegado la anotada certificación porque, según se le informó, el proceso “estaba perdido”, tampoco están acreditadas dentro del asunto censurado, ya que revisado éste, no se encuentra inserto soporte alguno que así lo demuestre.
Visto lo anterior, surge con claridad que si la accionante tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir la certificación de ingresos que por esta vía censura y no lo hizo, este mecanismo extraordinario deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues como se ha indicado en pretéritas oportunidades, solamente puede acudirse a esta acción constitucional cuando los interesados han agotado todas las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. 5.
En lo que toca con la afirmación de la peticionaria, relativa a que el juez acusado tuvo por probado que el señor M. cancelaba su obligación alimentaria “completamente”, debe señalarse que examinada la sentencia cuestionada, se encuentra que tal alusión se efectuó en razón de los hechos insertos en la demanda allá propuesta, libelo en el cual la accionante puntualmente relató que “el señor R. A. M. S. ha cumplido con la obligación pactada, pero la suma es insuficiente en la actualidad” (fl. 26, cdno. Ppal.), circunstancia que muestra evidente la improcedencia de ese puntual reclamo. 6.
Ahora, en lo que se refiere a falta de pronunciamiento del a quo en torno a todos los derechos alegados como vulnerados por la promotora del amparo, es preciso señalar que en la actuación adelantada por la oficina judicial acusada, particularmente en el fallo censurado, no se encuentra vía de hecho alguna que lesione las garantías invocadas por la señora R., puesto que la autoridad convocada con sustento en las pruebas allegadas razonablemente resolvió denegar las pretensiones de la demanda y no aumentar la obligación alimentaria.
Dicho material probatorio daba cuenta de que la capacidad económica del demandado era de $1.738.035.10, que tenía otros dos hijos menores y que la cuota de $200.000 más el 50% de los gastos de educación a los que otrora se obligó el deudor con su hijo XXX, resultaba, incluso, superior a los $266.498.71 que por disposición legal le correspondía a cada uno de los niños. 7.
Finalmente, resta destacar que el amparo otorgado por el Tribunal a quo, por hallar lesionado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la imposición de las costas procesales a la accionante, establecida en la sentencia cuestionada, será confirmado, toda vez que, en efecto, estudiada la actuación se encuentra que mediante auto de 16 de agosto de 2011 se concedió en favor de la peticionaria el amparo de pobreza, por lo que la condena impuesta a la luz de lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, resultaba improcedente. 8.
Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A. S. R. Exp. 2012-00156-01