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T 1100122100002012-00144-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-0144-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de abril de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fue vinculada Lina Marcela Acosta.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Julio Cesar Pérez Cruz, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, porque al momento de efectuar la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, no tuvo en cuenta como abonos a la obligación los emolumentos que ha aportado a sus menores hijos por concepto de educación y vivienda.

En consecuencia, pretende que se modifique la liquidación aprobada, considerando esos argumentos. B. Los hechos 1. Lina Marcela Acosta, instauró un proceso ejecutivo de alimentos de única instancia contra el accionante, procurando obtener el pago de unas cuotas alimentarias atrasadas, el cual cursa ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. [Folio 2 anexos] 2.

Surtido el trámite procesal, el 8 de septiembre de 2011, se dictó sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de pago formulada por el ejecutado, y ordenó continuar adelante la ejecución en su contra. [Folio 63 anexos] 3. Posteriormente, la ejecutante aportó la liquidación del crédito. [Folio 66 anexos] 4. Corrido el traslado de ley, el demandado la objetó, aduciendo que no se tuvieron en cuenta como pago de la obligación, los emolumentos que canceló por concepto de gastos escolares y de vivienda de los menores. [Folio 67 anexos] 5.

Mediante providencia de 13 de enero de 2012, el juzgado modificó las liquidaciones aportadas por las partes, y en su lugar, aprobó el crédito en la suma de $4.589.444. 6. Inconforme con lo decidido el promotor del amparo presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el juzgado. [Folio 68 anexos] 7. Por considerar el ejecutado, que el desconocimiento de los pagos efectuados le impide atender sus necesidades personales y familiares, y por ende, vulnera sus derechos fundamentales, instauró esta queja constitucional. [Folio 3 anexos] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 16 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5] 2. La autoridad judicial guardo silencio ante el requerimiento efectuado. 3. En sentencia de 26 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, por considerar que la providencia censurada no es arbitraria ni vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por el actor. [Folio 29] 4.

Inconforme con la decisión, el peticionario del amparo la impugnó, aduce que canceló las cuotas adeudadas y además sufragó costos educativos de uno de sus hijos, razón por la cual la liquidación aprobada no se ajusta a derecho, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los elementos de juicio con los que contaba y la actuación surtida, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la determinación adoptada por la juzgadora en su providencia de 13 de enero de 2012, no se evidencia arbitraria ni irrazonable, porque se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso y en las normas aplicables al proceso ejecutivo, en concordancia con el artículo 136 del Decreto 2303 de 1989, en lo que respecta a la ejecución de los títulos ejecutivos por alimentos que se deriven de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que estableció que en la conciliación suscrita por las partes, se pactó una suma cierta de dinero que debía ser cancelada mensualmente por el demandado, como parte de la cuota alimentaria de sus hijos, y si bien se señalaron otras obligaciones relativas a vivienda y educación, es claro que lo pretendido en el trámite ejecutivo era el pago de esa asignación, razón por la cual la objeción del reclamante no alcanzó el respaldo pretendido.

De allí, que la decisión que censura el tutelante, se ajusta a una legitima interpretación de la normatividad aplicable al asunto, por cuanto la obligación ejecutada se refiere a la suma de dinero que conforma las cuotas alimentarias que adeudaba a los menores por ese concepto. En ese orden, es palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración de la funcionaria judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de este mecanismo, que no se erige como una instancia más dentro de los procesos. 3.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2012-00144-01