CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 Ref.: Exp. T. No. 1101-22-10-000-2012-00139-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, negó el amparo constitucional solicitado por Norberto Rodríguez Martínez, frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El prenombrado accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del trámite del juicio de fijación de cuota alimentaria que en contra suya inició María Stella González Jiménez en representación del menor Juan Pablo. 2º.- Expone como sustento de la queja constitucional, en síntesis, que junto con su mandante no concurrieron a la audiencia de que trata el artículo 101 del código adjetivo, señalada para el pasado 15 de febrero de 2012, a la hora de 8:00 a.m., habida cuenta que de un lado, “mi poderdante se enfermó”, por lo que no se pudo recaudar la prueba testimonial decretada, atestación que acreditó con prueba sumaria; y, de otro, que “lo llamaron urgentemente de la fiscalía 36 para solucionar un proceso que estaba desde 2006 y efectivamente se concilió, diligencia que duró desde las 8: a.m hasta las 10….”, en constancia de ello se expidió la certificación del caso; medios probatorios que aportó en oportunidad -20 de febrero de 2012-, a efectos de justificar la inasistencia; empero, la jueza acusada en audiencia del día 24 siguiente hizo caso omiso a la petición, razón por la que en el acto interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto adversamente.
Así las cosas, no alegó de conclusión, ya que, a su juicio, “no tenía bases para ejercerlo…por falta de testigos”. 3º.- En orden al restablecimiento de los derechos aducidos como vulnerados, solicitó ordenar al juzgado accionado que declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2012, a fin de surtirse la conciliación y las etapas subsiguientes.
LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza cuestionada, pidió denegar la solicitud deprecada, ya que a la luz de los artículos 432 y 101 del C. de P. Civil, la justificación por inasistencia a la audiencia se debe presentar mediante prueba sumaria antes de la hora señalada, para así proceder a fijar el quinto día siguiente con el mismo propósito, sin que sea dable excusarse después, máxime que el abogado podía sustituir el poder para estos menesteres, aunado al hecho que aportó unos documentos en copia simple.
Por lo demás, si la intención es conciliar, el actor puede acudir a este mecanismo antes de que se dicte sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras revisar las copias contentivas del litigio en cuestión, negó el amparo rogado, por cuanto el mandatario judicial, bien podía acudir a otros mecanismos procesales que la ley prevé para suplir la ausencia temporal del apoderado que, por cualquier circunstancia no pueda atender los asuntos a su cargo.
En todo caso, el procurador tampoco interpuso recurso alguno contra el auto que fijó fecha para la mentada audiencia, ni pidió el aplazamiento, omisiones que no pueden justificarse a través de la acción de tutela, de donde coligió que el actuar de la funcionaria encartada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó con estribo en similares argumentos a los explicitados en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, cuando estas se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- En efecto, frente a la decisión adoptada por la Jueza acusada en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2012, ha de advertirse que analizados los fundamentos de aquella, observa esta Corporación que no se incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, soportada en una argumentación que goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancia del defecto endilgado, amén que está asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde.
Revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, es evidente que la citada Juzgadora no incursionó en una vía de hecho, justamente porque salta a la vista que expuso los fundamentos jurídicos en que apoyó la decisión que la condujeron a tener por justificada la inasistencia del abogado y del demandado, a efectos de “no imponer sanciones”; empero, denegó la solicitud de “dejar sin efectos la audiencia practicada”, ordenando continuar con el trámite del juicio en el estado en que se encontraba, por cuanto el abogado debió acudir a la figura de la sustitución del poder para recepcionar la declaración de los testigos ordenados, ya que estos se encontraban citados con antelación, máxime que la excusa no provenía de estos.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Al margen de ello, es de ver que el apoderado del accionante, que también representa en este trámite los intereses de su prohijado, denuncia como motivo para declarar la nulidad de una decisión que le fue adversa, por la negligencia en que él mismo incurrió, pues luego de reconocer que fue convocado a la audiencia del artículo 101 de la Ley de enjuiciamiento civil, expuso que no pudo concurrir por cuanto tuvo que atender otro negocio, y a partir de esa incuria, deduce una vía de hecho que, en verdad no se configura por ese sólo aspecto, máxime cuando según tiene por sentada la jurisprudencia de esta Corporación que “ [s]i a esas motivaciones se suma que la solicitud de aplazamiento en verdad se presentó con una antelación ínfima y que pudo acudirse a otras herramientas para lograr la comparecencia del abogado del accionante a la audiencia de marras -tales como la sustitución del poder para cualquiera de los compromisos que éste debía atender el mismo día-, entonces no cabe atribuir al juzgado accionado una vía de hecho, pues su proceder, a primera vista, no luce irrazonable” (T. exp. 2007-00461-01 de 5 de julio de 2007).
Análogamente, también se ha pronunciado la Corte, al decir que “…el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
(S. Casación Civil, exp. No. 1100122030002003-00157). Por lo demás, ningún otro aspecto se trae a colación para justificar la vía de hecho que se atribuye al juzgado accionado, pues de acuerdo con las copias que militan en el expediente, adoptó una decisión razonable, apoyada en el conocimiento que le brindaron las pruebas que practicó directamente y que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, lo que excluye la violación de los derechos fundamentales que se enuncian en el escrito de tutela. 3º.- Lo antes discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.
T. No. 2012-00139-01