CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2012 00138 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por Juan Pablo Orjuela Rodríguez frente a la Comisaría Cuarta de Familia y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue convocada Gina Nataly Monroy Ruiz.
ANTECEDENTES 1.- Solicitó el querellante, por intermedio de apoderada especial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas en el incidente de incumplimiento de la medida de protección contra la violencia intrafamiliar que en su contra inició la persona vinculada, toda vez que no fue notificado de la multa impuesta el 29 de septiembre de 2011 y por ese motivo le impidió defender sus derechos. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite administrativo, mediante resolución de 29 de septiembre de 2011, el Comisario Cuarto de Familia de esta ciudad lo sancionó con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir la medida de protección que se le impuso en el fallo de 6 de junio de ese mismo año. 2.2.- Que no obstante haberse ordenado su notificación, esta no fue cumplida a cabalidad, lo que le impidió interponer el recurso de apelación y, de paso, ejercer su defensa, ya que la consulta surtida ante el Juzgado Primero de Familia de esta capital no era garantía suficiente para hacer valer sus derechos. 2.3.- Que el 28 de febrero de 2012, la Comisaría de familia le informó que debía pagar una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, toda vez que la inicial fue modificada por el juzgado, so pena de ser arrestado, con lo cual se puso en riesgo su libertad, ya que no cuenta con ese dinero. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a los despachos accionados suspender la conversión de la sanción pecuniaria en arresto, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativa decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá informó que el quejoso fue notificado por aviso del fallo emitido el 29 de septiembre de 2011 y, además, dispuso de los recursos de la vía gubernativa para impugnarlo; lo mismo aconteció con la resolución de 28 de febrero de 2012, por medio de la cual se le requirió para que pagara la multa que finalmente le impuso el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, pero este desacató la orden, pese al amplio plazo que se le otorgó. El Juzgado Primero de Familia de esta capital, a su turno, se limitó a enviar el expediente que le remitió la Comisaría acusada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, después de memorar las actuaciones más relevantes del aludido trámite de medida de protección contra violencia intrafamiliar y el respectivo incidente de incumplimiento, y tras concluir que aún no se ha emitido la decisión definitiva que disponga la conversión de la multa en arresto contra el accionante, toda vez que sólo hasta el 17 de abril del año en curso el juzgado accionado recibió el expediente para pronunciarse al respecto, además de que su inconformidad la puede canalizar a través del recurso de reposición previsto en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 y, por último, que no se vulneró el debido proceso porque la notificación de la decisión que declaró el incumplimiento y le impuso la sanción pecuniaria fue realizada por aviso en la dirección conocida dentro de la actuación. LA IMPUGNACION La interpuso la mandataria del gestor, pero no exteriorizó los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en establecer, por un lado, si la autoridad administrativa acusada trasgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, al parecer, por no haber sido notificado debidamente de la decisión emitida el 29 de septiembre de 2011, que declaró el incumplimiento de la medida de protección y lo sancionó con una multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, la cual fue reducida por el juzgado accionado en sede de consulta a dos (2) SMLMV y, por otro, si el eventual perjuicio irremediable que le ocasionaría la pérdida de la libertad individual justifica la suspensión de la conversión de la sanción pecuniaria en arresto, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativa decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- La impugnación no es de recibo para la Corporación y, por ende, se confirmará el fallo apelado, en la medida que el peticionario desconoció el carácter residual de esta acción constitucional, al no haber agotado los recursos que el ordenamiento legal le brindó para hacer valer su reclamo.
En efecto, revisado el expediente contentivo de la medida de protección en cuestión y del incidente de incumplimiento, se constata que el 6 de junio de 2011 la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá impuso una medida de protección definitiva a favor de Gina Nataly Monroy Ruiz y en contra del actor, decisión susceptible del recurso de apelación, con arreglo al artículo 18, inciso 2°, de la Ley 294 de 1996, modificada por el 12 de la Ley 575 de 2000, pero no fue interpuesto por el infractor, pese a que asistió a la audiencia en la cual fue dictada.
Posteriormente, el 29 de septiembre de ese mismo año, la misma funcionaria declaró que el trasgresor incumplió ese fallo y lo sancionó con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), convertible en arresto, determinación notificada al denunciado por aviso y consultada ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, quien el 21 de noviembre del mismo año la modificó a dos (2) SMLMV, actuación surtida de conformidad con el artículo 17 ibídem.
Finalmente, ante el no pago de la sanción pecuniaria, la autoridad administrativa, mediante resolución de 2 de abril de 2012, solicitó a la judicial la orden de arresto contra el incumplido y le remitió el expediente, la cual sólo fue impartida hasta el 2 de mayo del cursante año, es decir, después de haber sido presentado el escrito de tutela, sin que se evidencie la interposición por parte del afectado del recurso de reposición que procedía en su contra, por mandato del artículo 7°, literal a), de la Ley 294 de 1996, reformado por el 4° de la Ley 575 de 2000.
Puestas así las cosas, es irrefragable que la vulneración endilgada por el quejoso es infundada, si se tiene en cuenta que, en primer término, el recurso de apelación alegado por su apoderada se predica de la medida de protección definitiva, en este caso la emitida el 6 de junio de 2011, y no respecto de la decisión que sancionó al infractor por incumplimiento con multa convertible en arresto, dictada el 29 de septiembre del mismo año, la cual era susceptible sólo de consulta; en segundo lugar, que el querellado fue notificado legalmente de esta última decisión, toda vez que se surtió mediante aviso fijado en el lugar de la dirección suministrada en la actuación y donde habitualmente se venía realizando; y, por último, que la pretensión de suspender la conversión de la multa en arresto, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es prematura, habida cuenta que la orden de arresto no había sido impartida en la fecha en que fue presentada la solicitud de tutela y aún habiéndose hecho posteriormente procedía en su contra el recurso de reposición, de manera que contando el quejoso con este medio ordinario de defensa, el resguardo pretendido deviene inviable por desatender el carácter residual que la gobierna. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00138-01