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T 1100122100002012-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2012-00134-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ MONICO contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso de separación de bienes incoado por la señora Margarita Monico de González contra Víctor Manuel González Fonseca. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante expresa que es heredera de los mencionados sujetos procesales, quienes dentro del proceso antes citado acordaron su separación, motivo por el que el despacho accionado mediante sentencia de 24 de noviembre de 2009, homologó dicho convenio y dispuso dejar en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Manifiesta que en virtud de una “transacción privada” suscrita por sus progenitores y dada la muerte de su madre, se adelantó ante notario la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión de aquélla, trámite que concluyó con la escritura pública de 19 de diciembre de 2011 que adjudicó los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-201657 y 307-64283 a los herederos de la causante.

Agrega que con fundamento en el referido instrumento público, se solicitó al despacho accionado el desembargo de “los bienes trabados”, solicitud resuelta favorablemente en auto de 27 de enero de 2012. Sin embargo, como en esa providencia no hubo “pronunciamiento expreso respecto de la inexistencia de remanentes a favor de VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ”, se pidió al estrado convocado que efectuara dicha declaración, pero esa solicitud se negó el 21 de marzo de 2012, pese a que, en realidad, no sobraban remanentes a favor de su padre, porque los activos respecto de los cuales se levantaron las cautelas por virtud del mencionado acuerdo liquidatorio habían pasado a ser propiedad de la fallecida demandada. 3.

En virtud de lo narrado, pide la protección de la garantía fundamental invocada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de considerar que “a la accionante le asiste interés en instaurar la presente acción, toda vez que le fueron adjudicados derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se pretende que la Juez accionada disponga la inexistencia de remanentes y por ende no acate la orden de tal embargo dada por el Juzgado 9° Civil Municipal de esta ciudad”, resolvió denegar el amparo solicitado porque estimó que la actuación de la autoridad jurisdiccional acusada no contenía vía de hecho alguna, toda vez que se ciñó a lo que para el efecto dispone el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (fls. 30 al 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo memorado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Examinada la demanda de amparo y el proceso objeto de cesura constitucional, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la accionante carece de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, como quiera que no fue parte en el juicio de separación de bienes adelantado entre los señores Margarita Monico de González y Víctor Manuel González Fonseca, ni intervino como tercera reconocida en dicho trámite, además de lo cual las peticiones a las que alude en el escrito introductor y que provocaron los reparos que aquí plantea, no fueron formuladas por ella, situación que descarta, por tanto, el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las decisiones judiciales que allí se han adoptado.

En efecto, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).

Por manera que la peticionaria no está legitimada para invocar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente destacar que la solicitud constitucional también es improcedente porque, si como se colige de las manifestaciones de la actora, ésta pretende que la parte de los bienes que le fue adjudicada por cuenta de la sucesión de su progenitora no sea objeto de embargo por los despachos judiciales que otrora oficiaron al juzgado accionado con esa intención, aquélla puede acudir ante esas autoridades y exponer los argumentos que aquí plantea en relación con la propiedad de dichos inmuebles, la cual fue transferida, según aseguró, a su progenitora en primer término, por la liquidación de la sociedad conyugal y en segundo, a ella por la sucesión de su madre..

En este orden de ideas, cumple recordar que este instrumento no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Por tanto, será confirmado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00134-01 7