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T 1100122100002012-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00125-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Dolores Isabel Martínez de Bonell, contra el Juzgado Segundo de Familia de esta capital, a cuyo trámite se vincularon a los intervinientes del proceso de medida de protección y a la Comisaría Trece de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de medida de protección que promovió en contra de Elías Bonell Peña. 2. De los documentos allegados a esta tramitación y de lo narrado en la petición de amparo, se extraen los siguientes hechos: (a).

Que la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, en decisión del 9 de diciembre de 2011, dispensó medida de protección a favor de la señora Dolores Isabel Martínez de Bonell y declaró agresor al señor Elías Bonell Peña, providencia que fue apelada por éste. (b). Que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el 26 de enero último, revocó en todas sus partes lo decidido por la indicada comisaría, al considerar que no se demostraron los hechos que generaron la medida de protección dictada a favor de la accionante.

(c). Que la citada autoridad judicial, al revocar la providencia de la comisaría, vulneró el debido proceso, como quiera que excluyó la normatividad que regula el tema de violencia intrafamiliar y, por ende, la protección a personas de la tercera edad, pues desconoció “ el artículo 46 de la Constitución Nacional al no conceder la protección a un adulto mayor de 81 años, mujer y en estado de indefensión ”. 3.

Solicitó la revocatoria del fallo proferido por el juzgado accionado, para que en su lugar, “ se restablezcan las garantías procesales mediante la restitución de la medida de protección otorgada […] a favor de DOLORES ISABEL MARTÍNEZ DE BONELL”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que si bien en el proceso en cuestión obra mandato otorgado por Dolores Isabel Martínez de Bonell al abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, para la representación y defensa de sus intereses en la medida de protección, se observa que para la presente acción de amparo, que fue interpuesta por el mismo profesional del derecho, no fue conferido “ poder para actuar en representación de quien predica la violación de derechos fundamentales ”.

Concluyó falta de legitimación para obrar, pues tampoco se invocó en la demanda de tutela la figura de la agencia oficiosa, ni se acreditaron los supuestos fácticos para que ello fuera posible. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

De la misma forma ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

Revisado el proceso remitido por la comisaría vinculada (exp. 2011-1284), se impone la confirmación del fallo impugnado por las razones que se expondrán en esta instancia, pues el apoderado de la peticionaria allegó junto con el escrito de impugnación, el poder que le permite actuar en la presente queja constitucional, circunstancia en la que, precisamente, se fundamentó el a quo para negar la prerrogativa solicitada, que es un argumento distinto al que se esbozará. Aclarado lo anterior, es de verse que la decisión cuestionada, esto es, la providencia del 26 de enero pasado por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia revocó “ en todas sus partes, la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Comisaría Trece de Familia de Teusaquillo ”, no corresponde a un proceder disonante, arbitrario o caprichoso que permita habilitar por esta vía excepcional la protección de los derechos constitucionales deprecados.

Para adoptar su determinación, el juzgado querellado partió de lo disciplinado en la Ley 294 de 1996, reformada por las Leyes 575 de 2000 y 1258 de 2008, y con prudente argumentación razonó que en el asunto sub examine, “es claro como ya se indicó en la valoración de los testimonios decretados y practicados por parte de la Comisaría de Familia que no hubo actuar alguno por parte del señor [Elías Bonell Peña], el día 18 de agosto de 2011 que sea constitutivo de medida de protección en contra de la señora [Dolores Martínez De Bonell] por actos de violencia intrafamiliar, al contrario es evidente que el accionado estuvo pendiente de la salud de la accionante hasta el punto que solicitó el apoyo del señor [Edgar Cerón] para trasladar a la señora [Dolores] al hospital, hecho este que no es negado por el accionante ”.

Tal inferencia, al margen de que se comparta o no, ningún reparo ofrece en el ámbito de esta acción constitucional, puesto que es producto de una exégesis que no se opone a los designios del ordenamiento jurídico ni a la realidad fáctica. En otras palabras, es de verse que los testimonios de Jaime Javier Mesa Gutiérrez (fls. 136 a 140, exp. 2011-1284), y David Martínez Correa (fls. 141 a 144, ídem ), no son indicativos de que existiera violencia física, psíquica, amenazas o agravios en contra de la accionante por parte de Elías Bonell Peña. Si bien la funcionaria accionada, al abordar el tema sobre el “ daño económico que repercutió en [la ] salud física, moral y/o psicológica [de la denunciante] ”, de que trató la comisaria de familia, concluyó que, “ [e]n cuanto al daño patrimonial sufrido por la señora [Dolores] por la venta realizada por el señor [Bonell], el cual [éste] no desconoce […], no se encuentra probado dentro del plenario pues no obra dentro del expediente registro civil de matrimonio que acredite la existencia de una sociedad conyugal, solo obra a folio 97 y 98 certificado de libertad en el cual se demuestra que el señor [Bonell] no ha efectuado venta alguna que se vea reflejada en dicho certificado ”, se tiene que si la razón que indujo a aquélla a formular la denuncia hacía relación a la enajenación del inmueble, este aspecto por sí sólo no encuadraría en la hipótesis de violencia intrafamiliar a que se refiere la mencionada ley, máxime cuando la actora cuenta con mecanismos judiciales para enervar tal acto de disposición. No debe olvidarse que de tiempo atrás, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo idóneo “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, remítase el proceso a la comisaría de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. PAGE 7 J.V.R. Exp. 11001-22-10-000-2012-00125-01