Micelio
T 1100122100002012-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2012 00122 01 Se decide la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez frente al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad, actuación a la que fueron convocados Siervo Humberto Gómez García, Pedro Martín Quiñones Macleer, Eluin Guillermo Abreo Triviño, Oscar Osorio Gómez y Martha L. Trivin Cárdenas.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la justicia, así como la observancia del principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente quebrantados por la acusada en el juicio ordinario de indignidad hereditaria promovido en su contra por Siervo Humberto Gómez García, en su calidad de cesionario de la sucesora Gloria Esperanza Toledo Real de Rosero, habida cuenta que incurrió en una vía de hecho al admitir la demanda y no declarar la caducidad de la acción. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el despacho accionado, por auto de 13 de enero de 2012, admitió la demanda sustitutiva de indignidad instaurada en contra suya, en calidad de heredera de Gustavo Enríquez Villacís, y los herederos indeterminados de este, a pesar de haberle reiterado su apoderado judicial que esa acción había caducado por mandato de los artículos 783, 1013, 1032 y 1034 del Código Civil. 2.2.- Que frente a esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación para que fuera revocada y, en su defecto, rechazara el libelo, con base en el artículo 85 del C. de P. Civil, pero la jueza a quo, mediante proveído de 23 de febrero del año en curso, desestimó el primero porque ya se había pronunciado sobre el punto y se abstuvo de conceder el segundo por improcedente. 2.3.- Que las providencias en cuestión constituyen una vía de hecho, en la medida que era imperativo rechazar la demanda por estar purgada la causal de indignidad, si se tiene en cuenta que desde la delación de la herencia de su madre Laura María Real Molina de Enríquez, ocurrida con su muerte el 17 de marzo de 1995, transcurrieron más de diez (10) años. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto el auto admisorio de la sustitución de la demanda y la actuación subsiguiente, se ordene a la funcionaria encartada que proceda a dictar la providencia que corresponda con arreglo al artículo 85 del C. de P. Civil y se le imponga la indemnización por los perjuicios irrogados con la vía de hecho.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera de Familia de Descongestión de Bogotá guardó silencio, pese a haber sido notificada legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección porque la quejosa fue notificada de la decisión censurada y su apoderado interpuso los recursos legales, siendo resueltos oportunamente, amén de que el auto que resolvió no revocar la admisión de la demanda no constituye una vía de hecho, por la circunstancia de no haber acogido su criterio jurídico, máxime que puede plantear ese debate a través de las excepciones de mérito dentro del término de traslado para contestarla.

LA IMPUGNACION La formuló la gestora, pero no hizo expresas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si el auto que admitió la demanda de indignidad para heredar, dictado el 13 de enero de 2012, y el que decidió mantener esa decisión, emitido el 23 de febrero del mismo año, constituyen vías de hecho, al negarse la jueza acusada a rechazarla, pese a estar acreditada supuestamente la caducidad de la acción. 3.- La impugnación de la accionante no será acogida y, por tanto, se confirmará el fallo censurado, en la medida que la queja constitucional devino prematura.

En efecto, si la pretensión de la promotora es que el juez de tutela deje sin valor ni efecto el auto admisorio de la susodicha demanda y, en su defecto, que la jueza a quo la rechace por caducidad de la acción, aparte de que tal pedimento fue objeto de estudio en el proveído que mantuvo esa determinación, lo que en principio haría inviable la solicitud de resguardo, porque este no se equipara a una instancia adicional, es evidente también que su mandatario judicial formuló ese reparo como excepción previa (cuaderno 4), la que aún no ha sido decidida, de modo que estando todavía pendiente su trámite y resolución (arts. 97, inc. final, 99 y 101 C.P.C.), es inadmisible que acuda a este remedio excepcional para anticipar una providencia que por competencia le incumbe adoptar al juez natural. 4.- En este orden de ideas y como quiera que la petición de salvaguarda devino prematura, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese el contenido de este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 M.C.B. T-2012-00122-01