CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00120-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta capital, trámite que se notificó a los intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ALDO GERARDO RIVERA LIZARAZO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo expresó el accionante, en resumen, que la señora Andrea Liliana Gámez Zambrano promovió en su contra un proceso de privación de patria potestad, manifestando en la demanda desconocer la dirección para notificaciones, en razón de lo cual solicitó su emplazamiento y, luego de surtido el trámite de rigor, el Juzgado le designó Curadora ad litem.
Añadió que con posterioridad compareció al proceso y formuló incidente de nulidad por indebida notificación, y que en providencia de 4 de febrero de 2011 la directora del proceso le reconoció personería jurídica a su apoderado judicial, fecha a partir de la cual la curadora ad litem perdió facultades para representarlo en el proceso, pero que, no obstante tal circunstancia, la Juez celebró audiencia de fallo el 14 de marzo de 2012, en la que permitió que la mencionada curadora interviniera, con lo que, en su criterio, vulneró la prerrogativa prevista en el artículo 29 de la Constitución. 3.
Pidió, entonces, que se ordene “la suspensión inmediata de la acción perturbadora” del derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, el Tribunal a quo destacó que “el promotor de estas diligencias aduce actuar en representación del ciudadano ALDO GERARDO RIVERA LIZARAZO, sin embargo, no fue aportado el correspondiente mandato para actuar en tal condición en esta acción constitucional, a pesar de haber sido requerido el abogado que suscribió la demanda para que lo aportara, conforme se advierte en el literal d. de la providencia de fecha veintitrés (23) de marzo del año que transcurre”, en virtud de lo cual carece de legitimación para interponer la acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante manifiesta que el 27 de marzo recibió el telegrama por medio del cual el Juez constitucional de primera instancia lo requirió para que aportara el poder conferido para promover la demanda de tutela, por lo que inició las gestiones pertinentes, en cuyo desarrollo su poderdante -quien actualmente vive en la ciudad de Villavicencio- le envió el respectivo poder el 29 de marzo, el cual allegó al Tribunal el día 30 de ese mes.
CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de inconformidad o conflicto que se pueda presentar en los procesos judiciales, ni tampoco para sustituir los recursos ordinarios u obtener un pronunciamiento más expedito al del Juez natural de la controversia, en cuanto que repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina constitucional han señalado que ella sólo opera cuando se ha incurrido en un error que pueda calificarse como vía de hecho y el interesado carezca de otro medio idóneo de defensa judicial. 3.
Sentado lo anterior, la primera observación que debe efectuar la Corte es que a folio 32 del cuaderno principal reposa el poder especial conferido por el accionante para formular la presente acción de tutela, circunstancia que legitima a su apoderado para actuar dentro de este trámite constitucional. Despejado lo anterior, y luego de revisar el expediente del proceso de privación de patria potestad se establece que la controversia relacionada con la solicitud de nulidad por indebida notificación -que no prosperó- constituyó el tema central de una acción de tutela anterior, promovida por el aquí accionante (fls. 57 y ss, cdno. 2), la cual fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 77 ibídem ), en razón de lo cual, sobre ese particular, la Sala no puede emitir ningún pronunciamiento.
Por otra parte, se advierte con claridad que el accionante no expuso ante la directora del proceso la circunstancia que ahora plantea en sede constitucional, en relación con la actuación de la curadora ad litem dentro de la audiencia de fallo realizada el 14 de marzo de 2012 (fls. 116 y ss, cdno. 1 del expediente), siendo que ese era el escenario propicio para tal fin.
A partir de la mencionada audiencia -a la que ni el demandado ni su apoderado asistieron-, no aparece en el expediente gestión alguna, orientada a hacerle ver a la Juez que la mencionada auxiliar de la justicia ya había sido desplazada por el abogado del accionante. La natural consecuencia de esa inactividad procesal es el fracaso del reclamo invocado, por ausencia del requisito de subsidiariedad pues, se reitera, es en el interior de los procesos en donde deben dirimirse situaciones como la que se ha reseñado.
Respecto de la mencionada exigencia de subsidiariedad (vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), se recuerda que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 4.
Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se impone confirmar en su integridad el fallo recurrido, pero por las razones expresadas por la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00120-01