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T 1100122100002012-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122100002012-00119-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Gilberto Mendoza Murcia frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron llamados Jessica Andrea Ramírez Caballero, como madre del niño Cristian Camilo Mendoza Ramírez, y el Defensor de Familia.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que el convocado violó sus garantías al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 8 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dentro del juicio de aumento de cuota alimentaria instaurado en su contra por el menor Cristian Camilo Mendoza Ramírez.

III.- Sustenta las pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folio 29 del cuaderno 1): a.-) Que del citado litigio conoció el funcionario encartado, quien, mediante fallo de única instancia y desconociendo las circunstancias del actor, decidió incrementar la mesada que éste consigna a su hijo en un cincuenta por ciento de sus ingresos. b.-) Que el gestor se encuentra en una difícil situación económica y tiene obligaciones con su “ hogar actual ”.

IV.- Pide, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado y revocar la determinación censurada (folio 33 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que la mensualidad fijada se fundamentó en las necesidades, edad y escolaridad del alimentario; además, se ajusta a la ley; finalmente, indicó que el progenitor fue notificado de la causa y sin embargo se abstuvo de contestar el libelo, de asistir a la audiencia de conciliación y de allegar pruebas de otras obligaciones de la misma naturaleza (folios 40 y 41 ibídem ).

Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que el proveído censurado es razonable, toda vez que fue el producto de una valoración plausible de las pruebas; lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda adelantar la acción correspodiente para disminuir el porcentaje establecido (folios 52 a 58 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La interpone el promotor reiterando los argumentos esbozados en la tutela y asegurando que el monto fijado por el acusado es muy alto para él, pues, debe contribuir con el sostenimiento de su familia (folios 67 a 69 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el accionado violó los derechos del interesado, al dictar la sentencia que incrementó los alimentos que éste debe pagar a su hijo. 2.- Este mecanismo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionados con éxito con la formulación del amparo, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá conoció del proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por el menor Cristian Camilo Mendoza Ramírez contra su padre Gilberto Mendoza Murcia, quien fue notificado personalmente del pleito el 6 de julio de 2011 (folios 3 a 6 de este cuaderno). b.-) Que el demandado contestó extemporáneamente el libelo y no asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 27 de los mismos mes y año (folios 8 a 16 ídem ). c.-) Que el 8 de marzo de 2012, el funcionario de conocimiento resolvió aumentar la cuota a cargo del padre y a favor del niño, fijándola en el cincuenta por ciento del salario, primas y demás emolumentos que aquel recibe por concepto de su trabajo en la pastelería Blanca Luna Ltda (folios 1 a 10 del cuaderno 1). 4.- El resguardo es inviable por lo que pasa a explicarse: a.-) En principio, el juez constitucional no está llamado a revisar las decisiones proferidas por la autoridad de conocimiento, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir determinaciones que sean caprichosas o antojadizas.

En el asunto bajo examen, observa la Sala que el fallo cuestionado es plausible, toda vez que se fundamentó las pruebas recaudadas, esto es, los testimonios que dan cuenta de que los gastos del menor han aumentado, la constancia de la Nueva EPS donde aparece el salario del actor y el certificado de tradición y libertad de un inmueble perteneciente a él, entre otras.

Tales medios demostrativos llevaron al Juez a considerar que el alimentario debía contar con una asignación superior a los cuarenta mil pesos ($40.000) mensuales que le consignaba su padre, por lo que incrementó la cuota al cincuenta por ciento de los ingresos de éste, determinación que no luce absurda ni contraria a la normatividad vigente, según la cual “cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”, artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ahora, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en arbitraria y con fuerza suficiente para configurar una vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuese instituida para subsanar o enmendar los yerros u omisiones cometidos por las partes o sus apoderados al interior de los procesos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional.

Siguiendo el anterior lineamiento, es preciso indicar que en el sub lite no está acreditado que el gestor hubiese alegado en tiempo las circunstancias que aquí esgrime, esto es, que no tiene la capacidad económica para aportar la mitad de sus ingresos y sostener a su familia, por el contrario, está demostrado que habiendo sido notificado en debida forma del pleito que cursaba en su contra no contestó en tiempo la demanda ni asistió a la audiencia de conciliación, donde pudo proponer formulas de arreglo y acordar un monto que se ajustara a sus necesidades y a las de su descendiente.

En otras palabras, si desperdició la oportunidad de expresarse y rebatir lo dicho en el libelo no puede acudir a esta vía para remediar su incuria, soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento legal, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva auxiliar. Con relación al aquietamiento demostrado al interior de los juicios, esta Corporación ha enseñado que “ no está habilitado ‘el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (fallo de 8 de febrero de 2010, exp. 2009-00207-01, ratificado el 4 de abril de 2011, exp. 00013-01). c.-) En todo caso, si se modifican las circunstancias en las que se encontraba el querellante al momento de la sentencia rebatida, éste cuenta con otra herramienta de defensa para que la mesada a la que fue condenado sea disminuida o, inclusive, para ser exonerado de la misma, siendo ese el escenario pertinente para exponer y analizar sus argumentos y dictaminar si persiste el deber de continuar pagando la obligación fijada.

En efecto, el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que se tramitan por el procedimiento verbal sumario la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”, camino adecuado para discutir si el padre tiene la capacidad económica suficiente para consignar la renta que le fue impuesta.

Sobre el tema ha dicho la Corte que “…se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe…”; por lo que no puede aspirar a que la autoridad de tutela “intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente, pues, es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública” (providencias de 24 de mayo de 2010, exp.00090-01, y de 13 de enero de 2011, exp. 2010-01440-01, respectivamente). 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

Exp. 1100122100002012-00119-01