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T 1100122100002012-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref. Exp. 11001-22-10-000-2012-00117-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela invocada por el señor Manuel Alberto Amezquita Corredor frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados Duván, Jaider, Cristian, y Natalia Amezquita Marín, la Procuradora Séptima Judicial II de Familia, el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Despacho accionado.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante pidió para su representado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, defensa, libertad, igualdad, desarrollo de la personalidad, trabajo y acceso a la administración de justicia y requirió “ordenar la revocatoria o suspensión del auto de diciembre 09 de 2011, por considerar que con él se está causando un perjuicio irremediable a mi defendido, por cuanto no se llenan los requisitos de ley para tomar tan delicada medida” (folio 66).

Como sustento, adujo a folios 64 a 66, en síntesis que la Procuradora Séptima Judicial de Familia de Bogotá, presentó demanda de “ interdicción por discapacidad mental absoluta ” a favor del señor Manuel Alberto Amezquita Corredor, allegando como pruebas además de una valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal del 7 de marzo de 2011 a su poderdante y la historia clínica del mismo adelantada en el Centro Policlínico Olaya S. A., la partida de bautismo en la que se indica que nació el 15 de diciembre de 1927, trámite que correspondió al Juez Primero de Familia de Bogotá, quien con fundamento en tales documentos la admitió el 9 de diciembre de 2011 y decretó la provisoria que fuera solicitada, designando como curador a su hijo Duván Amezquita Marín, incurriendo el accionado en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, porque su decisión carece de motivación, desconoció un precedente constitucional y “tampoco cumplió con la obligación de notificar el auto admisorio de la demanda de interdicción por demencia al señor Amezquita Corredor” (folio 65). 2.

El Juzgador atacado se limitó a remitir el expediente del proceso, y la señora Procuradora Séptima Judicial II en escrito que obra a folios 105 y 106, se refirió a los motivos de hecho y de derecho por los cuales en cumplimiento de los mandatos legales inició de oficio el referido juicio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar que el auto de 9 de diciembre de 2011, además de que en modo alguno constituye una vía de hecho, en tanto “es el resultado de la facultad discrecional del juez de interpretar la ley, de acuerdo con el raciocinio plasmado en la providencia” (folio 111), solo fue atacado en reposición por el apoderado judicial del aquí solicitante, quien “en cambio optó por apelar el auto que resolvió dicho recurso de reposición, cuya resolución por parte de esta corporación no se conoce aún” (folio 111).

LA IMPUGNACIÓN El abogado del accionante censuró la determinación adoptada para lo cual adujo que solicitó “la revocatoria del auto que admitió la demanda (…) por cuanto consta en el citado auto que no se ordenó su notificación al señor Manuel Alberto Amezquita Corredor y no habiéndose notificado el mencionado auto mal podría el suscrito pedir reposición o apelación del mismo” (folios 121 y 122).

CONSIDERACIONES 1. Las copias allegadas al trámite constitucional permiten observar a la Corte lo siguiente: a. La Procuradora Séptima Judicial II de Familia de Bogotá, presentó demanda de interdicción provisoria por discapacidad mental absoluta en favor de Manuel Alberto Amezquita Corredor (folios 20 a 24), y solicitó nombrar en calidad de curador provisorio a Duván Amezquita Marín, hijo del anterior, allegando como pruebas la partida de bautismo y la fotocopia de la cédula de ciudadanía del presunto discapacitado; el registro civil de nacimiento de Amezquita Marín; la valoración efectuada al primero de los nombrados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de marzo de 2011 y la historia clínica del Centro Policlínico Olaya S. A., trámite del que por reparto correspondió conocer al Juez Primero de Familia de Bogotá, quien con fundamento en tales documentos (folios 2 a 19 y 60 a 63), la admitió el 9 de diciembre de 2011, decretó “la interdicción provisoria”, que fuera solicitada, y le designó “curador provisorio” (folio 30).

En escrito radicado el 11 siguiente, la nombrada Agente del Ministerio Público solicitó adoptar las medidas necesarias para preservar el patrimonio del presunto “interdicto” (folios 27 a 29). b. El señor Amezquita Corredor, a través de apoderado judicial presentó escrito solicitando la revocatoria de la nombrada providencia porque a su juicio se encuentra “desprovista de todo fundamento jurídico al no haber tenido en cuenta la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido al respecto (…) advierte que no se dispuso la notificación del presunto interdicto quien está en capacidad de acudir al proceso; que carece de motivación frente a un aspecto tan delicado y potencial de irrogar perjuicios como es la motivación a la declaratoria de interdicción provisoria que fue atendida y, finalmente, sostiene que el diagnóstico emitido por Medicina legal carece de requisito de actualidad, como quiera que fue emitido con varios meses de anticipación a la presente demanda” (folio 58), la que mantuvo el a quo en proveído de 15 de febrero de 2012, (folios 58 y 59), que apelado por el abogado se remitió al Tribunal, Corporación que admitió la alzada el 22 de marzo anterior. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja se orienta a que se ordene “ la revocatoria o suspensión del auto de diciembre 09 de 2011”, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta, y le designó “curador provisorio” al señor Manuel Alberto Amezquita Corredor, por considerar el apoderado del actor “que con él se está causando un perjuicio irremediable a mi defendido, por cuanto no se llenan los requisitos de ley para tomar tan delicada medida” (folio 66).

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Corte que tal como lo dedujo el Tribunal el resguardo deprecado se torna improcedente, precisamente porque las pruebas acopiadas revelan que el solicitante no protestó a través de la “apelación” el auto que ahora ataca (inciso 3º del numeral 7º del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil), para que el superior revisara la legalidad de la referida determinación, solo eligió por “apelar” el proveído que resolvió dicho recurso, - de 15 de febrero de 2012 - cuya decisión aún no se conoce, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de amparo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la providencia que por esta vía cuestiona.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ ( ) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos (…)” (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “(…) Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. De otra parte, tampoco es posible dispensar amparo como mecanismo transitorio, porque de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y además no acreditó encontrarse en una de las circunstancias excepcionales que torne procedente la protección. 4.

Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 4 Exp. 2012-00117-01