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T 1100122100002012-00113-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2737 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00113-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de marzo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Jaime Pacheco Bohórquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, porque en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra, fundado en un acta de conciliación, desconoció las pruebas recaudadas.

En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en tal trámite, y se ordene la expedición de una nueva acta de conciliación, o la compensación de los pagos que ha efectuado. [Folio 44] B. Los hechos 1. El accionante y su esposa Jeimmys Carolina Marín, suscribieron el día 7 de julio de 2006, ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, un acta de conciliación a efectos de fijar la custodia, tenencia, cuidado personal y cuota alimentaria de su hija Laura Nataly Pacheco Marín. [Folio 14] 2.

Según el peticionario del amparo, luego de transcurridos veinte (20) días de tal acuerdo, las diferencias personales existentes entre la pareja fueron zanjadas, al punto que restablecieron su relación marital, y por ende dejaron de lado la conciliación. [Folio 36] 3. En el año 2010 se suscitaron nuevos inconvenientes entre la pareja, motivo por el que Jeimmys Carolina Marín, con fundamento en el acto conciliatorio, inició en nombre de su hija un proceso ejecutivo de alimentos en contra del actor, con lo que desconoció, en sentir del tutelante, que en la época de convivencia mutua este había atendido todas sus obligaciones. [Folio 36] 4.

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juez Veintidós de Familia de Bogotá, quien en auto de 22 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 26, cuaderno contentivo del proceso de alimentos] 5. El demandado compareció a dicho trámite y se opuso a las pretensiones, para lo que formuló las excepciones tituladas “carencia de objeto conciliatorio (suspensión de los efectos) durante el período de conciliación entre la pareja”, “pago de obligaciones a cargo de Jaime Pacheco”, y “cumplimiento de obligaciones alimentarias a favor de Laura Nataly Pacheco Marín”. 6.

El juez de conocimiento profirió sentencia el 19 de octubre de 2011, donde resolvió declarar infundada la excepción de pago que propuso el demandado, se abstuvo resolver sobre las demás excepciones atendiendo la naturaleza del proceso, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el mandamiento de pago. [Folio 229, cuaderno contentivo del proceso de alimentos] 7.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque se fundó en una inadecuada valoración probatoria, al desconocer los pagos que efectuó por diferentes conceptos, e ignorar el cambio de condiciones en la vida de pareja con posterioridad a la celebración de la conciliación. [Folio 39] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 21 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 45] 2. El juzgado accionado sostuvo que al proceso se le dio el trámite legal, y las partes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. [Folio 54] 3. En sentencia de 29 de marzo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la valoración de las pruebas efectuada por el accionado no fue arbitraria, y además porque el accionante puede iniciar un proceso judicial, en caso de considerar que las condiciones en las que se produjo la conciliación variaron. [Folio 72] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que el actor funda su inconformidad, no se advierte la vulneración a sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque, en su sentir, el juzgador accionado no valoró las pruebas recaudadas en el proceso, que dan cuenta del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con su hija y el cambio de las condiciones en las cuales se produjo la conciliación. Frente a lo anterior, es claro que la providencia adoptada es coherente, razonable y motivada, y se fundó en las pruebas obrantes en el expediente.

En efecto, el juzgador en su decisión, concluyó que el demandado no demostró el fundamento de su defensa relativa al pago de la obligación alimentaria, porque los documentos aportados con la contestación a la demanda tan solo acreditan la cancelación de servicios públicos, establecimiento educativo, y deudas personales del ejecutado, y muchas de esas constancias carecen de firma de recibido y no demuestran las partes de la transacción comercial. [Folio 229, cuaderno contentivo del proceso de alimentos] Tal valoración, contrario a lo alegado en la tutela, no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues el mérito otorgado a los medios de convicción recaudados en el proceso no es arbitrario ni irrazonable; las conclusiones que extrajo el juzgador se sustentan debidamente en las pruebas que analizó. Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, valoró en forma razonada los medios de persuasión, y se ciñó debidamente al procedimiento, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes.

En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre apreciación de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda en evidencia, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propia valoración a la realizada por el funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le resultó desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

Adicionalmente, la censura planteada por el peticionario del amparo, en punto del cambio de condiciones con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio que sirvió de fundamento a la ejecución, es un alegato propio del proceso verbal sumario, según lo establece el numeral 3º del Parágrafo 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989.

Por ende, resulta improcedente la definición de tal argumentación por esta vía, atendiendo el carácter residual y subsidiario que la caracteriza. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-10-000-2012-00113-01