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T 1100122100002012-00111-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-10-000-2012-00111-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de marzo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Guillermo Andrés Díaz Moreno, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al terminar el litigio que se sigue en su contra, sin que se practicara la prueba de ADN.

Pide, en consecuencia, que se anule la actuación y, en su lugar se evacúe el citado medio probatorio. B. Los hechos 1. Mediante acta de compromiso, suscrita el 2 de noviembre de 2006, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el tutelante manifestó que reconocería al menor Cristian Andrés Alturo Buitrago, luego de que se practicara la prueba genética al grupo familiar, siempre que de esta se concluyera la paternidad compatible, para lo cual se fijó un término de 60 días. [Folio 1, cuaderno 1] 2.

En razón a que el reclamante no mostró interés frente a dicha prueba, la madre del infante promovió el 7 de diciembre de 2007 demanda de investigación de paternidad en contra del accionante. [Folio 7, cuaderno 1] 3. El libelo fue admitido el 18 de enero de 2008, y se decretó el examen de ADN al grupo familiar. [Folio 14, cuaderno 1] 4. El 20 de noviembre de 2009, el demandado se notificó en forma personal, y en la diligencia celebrada en esa misma fecha, reconoció al menor, en los siguientes términos: al preguntarle “manifieste al despacho si reconoce o no ser el padre extramatrimonial del menor Cristian Andrés Alturo Buitrago”, (…) contestó: si lo reconozco como mi hijo (…) pasados seis meses me enteré que ella se fue a vivir con un muchacho y que le había reconocido al niño, de eso me enteré por las tías de ella (…) yo no he visto registro de nacimiento alguno porque yo no tengo contacto alguno con ella (…) por eso estuve yo confundido y no sabía si el hijo era mío o de él. Ya viéndolo el niño hoy en día me doy cuenta que físicamente se parece a mi por eso es que quiero reconocerlo como lo hice anteriormente (…)”. [Folio 23, cuaderno 1] 5.

En proveído de 9 de diciembre 2009, adicionado el 19 de marzo de 2010, el juzgado, tras considerar que se cumplió con el objeto del juicio, en tanto el demandado reconoció legalmente al menor, lo dio por terminado, condenó al convocado al pago de una cuota alimentaria equivalente al 35% del salario mínimo, y ofició a la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, para que realizara la nota marginal en el registro civil del niño. [Folio 25, cuaderno 1] 6.

Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno. 7. El 12 de abril de 2010, la demandante deprecó al juzgado que se dispusiera el pago de la cuota alimentaria desde el nacimiento del infante. [Folio 33, cuaderno 1] 8. Mediante proveído de 29 de junio de esa anualidad, la autoridad judicial denegó lo pretendido, con fundamento en que los alimentos a favor del menor fueron fijados conforme a lo solicitado en el libelo, sin que estos tengan el carácter de retroactivos.

Además, se requirió al demandado para que consignara el valor de los mismos. [Folio 36, cuaderno 1] 9. El reclamante presentó un escrito el 13 de octubre de 2010, en el que manifestó que aunque reconoció voluntariamente al infante, debía tenerse en cuenta las dudas que expuso en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2009, en el sentido de que el infante había sido registrado el 16 de julio de 2008 con los apellidos del señor Jorge Orlando Cárdenas Ostos, y para sustentar esa afirmación adujo registro civil de nacimiento, en el que aquél funge como padre del menor. [Folio 37, cuaderno 1] 10.

El 26 de agosto de 2011, el juzgado indicó que el reclamante contaba con otras acciones para impugnar la paternidad, y que mientras no se decida la verdadera filiación del menor, el demandado no está obligado a pagar alimentos. [Folio 40, cuaderno 1] 11. Por considerar, que en la actuación surtida por el juzgado se vulneraron sus garantías fundamentales, al abstenerse el accionado de practicar la prueba de ADN, el demandado instauró esta queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.

El veinte de marzo de dos mil doce, se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación al accionado y se citó a los intervinientes en el juicio origen de la solicitud de amparo. [Folio 8] 2. El juez accionado guardó silencio frente a la protección invocada. 3. En sentencia de veintiséis de marzo último, el Tribunal negó el amparo deprecado con fundamento en que en este asunto no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no ejerció los recursos ordinarios para cuestionar la determinación que terminó el proceso. [Folio 17] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de subsidiariedad.

El mencionado postulado, implica que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza; de ahí, que no pueda considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. Sobre este tema, ha manifestado la Sala que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. 2.

En el caso bajo estudio, la Corte advierte que la petición de tutela no atiende el requisito que se comenta, porque el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que terminó el proceso de investigación de paternidad que se adelantaba en su contra, concretamente, los recursos de reposición y en subsidio de apelación, conforme a lo señalado en el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, oportunidad en la que bien pudo exponer lo referente a la práctica de la prueba de ADN.

Resulta, entonces, ostensible, que si el reclamante no agotó todos los recursos que se le brindaron dentro del proceso, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 3. Aunado a lo anterior, el tutelante cuenta con la acción de impugnación de la paternidad, consagrada en el artículo 5º ibídem, escenario en el que puede poner en conocimiento del funcionario competente, las dudas que en esta sede expuso frente al reconocimiento del menor.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Finalmente, en este asunto tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión que se cuestiona por vía de tutela, vale decir, la que terminó el proceso de investigación de paternidad, se profirió el nueve de diciembre de dos mil nueve, lo que significa que ha mediado un término superior a veinticuatro meses entre la emisión de dicha providencia y la interposición de la solicitud de amparo, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la presentación del reclamo constitucional. 5.

Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está avocado al fracaso. En consecuencia, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, y 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

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