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T 1100122100002012-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00106-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Plazas Castañeda contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas María Angélica Plazas Romero y Gilma Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “ la correcta administración de justicia ”, “ equidad ”, igualdad y a “ vivir dignamente ”, que dice vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos interpuesto en su contra por Gilma Romero Gutiérrez. En consecuencia, solicita que se ordene “[actualizar la liquidación del crédito en debida forma, eliminando de la misma a la señora María Angélica Plazas Romero] (…)” (fl. 12, cdno.1). 2.

Los hechos en que fundamenta la queja se pueden compendiar así: 2.1. Gilma Romero Gutiérrez en nombre propio y en representación de María Angélica Plazas Romero, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Germán Plazas Castañeda. 2.2. María Angélica Plazas renunció a las pensiones alimentarias atrasadas. 2.3. El proceso en cuestión permaneció archivado por más de cinco años, circunstancia que revela que las demandantes carecen de necesidad y la caducidad “ (…) del derecho a cobrar las cuotas atrasadas del periodo de inactividad ” (fl.9, cdno.1). 2.4.

En dicho proceso la apoderada de Gilma Gutiérrez actualizó la liquidación del crédito, sin incluir las pretensiones de la otra codemandante, la que objetó el demandado ““ argumentando entre otros hechos que la [e]jecutante, no movía el proceso desde el 18 de septiembre de 2010 (…) dejando transcurrir más de 9 meses, para poder presentar una liquidación lo más alta posible ” (fl.9, cdno.1) 2.5.

Tras rechazar la objeción propuesta el juzgado de conocimiento, el 11 de agosto de 2011, realizó una nueva liquidación incurriendo en “ errores ”, como que incluyó “a mi hija [María Angélica Plazas Romero]”, a pesar de que al 3 de diciembre de 1985 ya era mayor de edad, por lo que desde ese día “ automáticamente cesó mi obligación alimentaria ” (fl.9, cdno.1). 2.6.

La autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta que María Angélica renunció a las mesadas atrasadas de conformidad con el artículo 426 del Código Civil y que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá lo exoneró de alimentos. 2.7. El juzgado liquidó intereses sobre intereses “ incurriendo en anatocismo ”, amén de que se deben aplicar las normas del Código Civil y no del Código de Comercio. 2.8.

Agregó que su hija actualmente tiene 43 años de edad, y “ no tiene impedimento alguno que la incapacite para trabajar ”, mientras que él atraviesa por los 73 años de edad, devenga una pensión del Instituto de Seguro Social correspondiente a un salario mínimo mensual que como no le permitía pagar la cuota alimentaria impuesta fue exonerado de esa obligación. 2.9.

La abogada de Gilma Romero con un poder de María Angélica, que no va dirigido al juzgado de conocimiento, aprovechó “ los errores cometidos por el [d]espacho en su liquidación ” (fl. 11, cdno.1). 3. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, indicó que “si bien es cierto a folio 215 del cuaderno principal se observa un documento suscrito por María Angélica Plazas Romero, con presentación personal de la misma, éste no se tuvo en cuenta por el [d]espacho, como quiera que dicho documento se aportó como anexo al escrito mediante el cual el ejecutado (…), objetó la liquidación del crédito realizada por el [d]espacho, objeción que fue atendida a través del proveído del 07 de julio de 2005 (…), mediante el cual (…)se abstuvo de darle trámite en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, pues la liquidación del crédito realizada por la secretaría del juzgado no es objetable” (fl.19 cdno. 1).

Añadió que a pesar de que el 22 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá exoneró al ejecutado de la cuota alimentaria a favor de su hija “ de la lectura de la sentencia en mención no se observó que el señor Germán Plazas Castañeda haya aportado el documento mediante el cual su hija (…) renuncia a las pensiones atrasadas (…) encontrando que las cuotas (…) se causaron hasta el 22 de abril de 2010 ” (fl. 19, cdno.1).

Por su parte, la apoderada de las demandantes en el proceso ejecutivo, solicitó que se negara la tutela señalando que el señor Germán Plazas obtuvo “ con engaños que su hija renunciara a unas cuotas alimentarias que estaban plenamente determinadas y que sin embargo nunca pagó ”, por lo que luego de conocer tales actuaciones, el Juez “ la protegió ordenando la liquidación y no se pronunció sobre el desistimiento ”.

Adujo que el demandado por “ su condición de abogado le ha permitido dilatar durante más de veinte (20) el cumplimiento de la ley ” y que inició contra su esposa un proceso de pertenencia sobre el otro 50% del inmueble adjudicado en el proceso de divorcio (fl.26, cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo porque no advirtió la configuración de una vía de hecho.

Dijo el Tribunal que el juzgador disminuyó la cuota alimentaria de María Angélica “ notoriamente a la mitad (…) desde mes abril de 2010 ”, así como también los intereses del 6% anual se ciñeron a lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil por tratarse de pensiones periódicas. Agregó que contra la determinación del despacho accionado en el sentido de no tener en cuenta “ la objeción a la liquidación del crédito y por ende el escrito en mención aportado como anexo ”, el allá demandado no expresó inconformidad, amén de que aún cuenta con el proceso de restitución de mesadas indebidamente cobradas (fls. 39 y 40, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la suspensión de la fecha programada para la realización de la subasta pública por el 50% del inmueble, toda vez que al momento de interponer la tutela no conocía dicha determinación. Señaló que las aseveraciones de su hija en cuanto que no renunció voluntariamente a las cuotas alimentarias atrasadas sino que fue engañada, las acogió el juzgador de conocimiento “ sin prueba alguna faltando al [debido proceso] ”.

De otro lado, aseveró que el remate del bien está previsto “ con base en el avalúo catastral del año 2010 ” y aunque en la actualización de la liquidación del crédito no se “ solicitó suma alguna de dinero para la señora [María Angelica] ” el Juzgado lo reconoció “[ultra petita] ” (fls.4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

En el presente asunto se anticipa la inviabilidad del amparo solicitado, como quiera que el proceder de la autoridad accionada en lo que respecta al tema de la liquidación del crédito y la inclusión en ella de las sumas perseguidas por la demandante María Angélica Plazas Romero no se aprecia abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, a más de que el accionante no utilizó los medios regulares de defensa judicial a su alcance, tal como pasa a explicarse: 2.1.

En el proceso ejecutivo de alimentos se observa que el apoderado de la codemandante Gilma Romero, el 1 de diciembre de 2004, presentó una liquidación del crédito y que la secretaría del Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, hizo lo propio, pero “ previo a resolver sobre la liquidación del crédito que presenta secretaría ”, ese despacho corrió traslado de la liquidación aportada por la parte ejecutante (el 14 de junio de 2005), sin que sobre ella se hubiese pronunciado el demandado, quien únicamente objetó la realizada por la secretaría (fls. 205, 214, 215 y 218, cdno.1 Ejecutivo alimentos).

Así mismo, el trámite coercitivo devela que el 7 de julio de 2005, la autoridad accionada modificó ambas liquidaciones y, en auto de la misma fecha consideró que “ por mandato del art. 19 de la Ley 446 de 1998, la liquidación del crédito realizada por la secretaría del juzgado, no es [objetable]” y, en consecuencia, se abstuvo de atender la objeción (fl. 224, cdno.1).

De modo que el hoy accionante no activó los mecanismos de control judicial que legalmente procedían para controvertir la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, lo que, en rigor, excluye la procedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario y residual, así como por la inmediatez propia de esta acción. A ese respecto, memórase, “… no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela.” (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01). 2.2.

Ahora, en lo concerniente a la actualización de la liquidación del crédito, el juzgado de conocimiento rechazó la objeción contra ella presentada, pero a la vez modificó los términos en los que se practicó la cuantificación de la deuda, por no haberse tomado en cuenta la anterior liquidación aprobada. Para adoptar tal decisión consideró que el demandado “ no acompañó como lo dice la norma una liquidación alternativa en la que se precise (sic) los errores que de (sic) aducen en el escrito de objeción ”.

Cuestionada esta última determinación por el demandado mediante recurso de reposición, se mantuvo con auto de 14 de octubre de 2011, al considerar que el documento suscrito por María Angélica Plazas Romero fue aportado como anexo a una objeción que con anterioridad había rechazado, aunado a que la nombrada señora en memorial de 5 de octubre de 2011 solicitó prescindir del mismo por ser producto de un engaño. De ahí que, se trata de decisiones que tienen sustento objetivo en los supuestos fácticos del caso concreto y no desbordan las normas aplicables, circunstancia que impide la interferencia del Juez Constitucional y, si bien eventualmente pudiera disentirse, ese solo hecho no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De otra parte, contrario a lo expuesto por el peticionario del resguardo, no se evidencia que en la liquidación del crédito de 11 de agosto de 2011 se hayan incluido intereses sobre intereses, sino la tasa permitida por el artículo 1617 del Código Civil, es decir, al 6% anual. 5. Adicional a ello, la tutela no procede como mecanismo transitorio, desde luego que no se encuentran acreditados los requisitos de configuración del mismo, y el remate del inmueble, per se, no constituye un perjuicio irremediable, pues es el resultado y la consecuencia natural del devenir procesal. 6.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse los expedientes adjuntos a las oficinas de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 11 JVR. – Exp. 11001-22-10-000-2012-00106-01