CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de 9-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00098-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela impetrada por Bertha Constanza Ariza Gómez, frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Primero de Familia de Descongestión de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- La promotora reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que, emprendido a continuación del de divorcio de matrimonio civil, promovió contra Óscar José Castro Gallego. 2.- Indicó, como fundamento del reclamo constitucional, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Veintidós enjuiciado, mediante providencia de 28 de junio de 2011, declaró la suspensión de la partición, determinación de la cual pidió su ilegalidad. 2.2.- Sin resolver tal solicitud, remitió las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Descongestión, el que la despachó adversamente mediante auto de 2 de noviembre del año pasado. 2.3.- Posteriormente, dicho Despacho resolvió “ no asumir el conocimiento del proceso ” en cuestión y dispuso su devolución al juzgado de origen, lo que, anota, la mantiene en un “ limbo jurídico ” que quebranta sus intereses, máxime cuando la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó “ continuar con el trámite liquidatorio ” del proceso ordinario de exclusión de bienes que se adelanta ante el Juzgado Once de Familia, determinación que no pueden contrariar los juzgadores acusados. 3.- En consecuencia, solicita dejar sin valor ni efecto las providencias del Juzgado Primero de Familia de Descongestión, amén de ordenar al Juez Veintidós de Familia que reciba el expediente y siga adelante con el pleito.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaría del Juzgado acusado contestó que el expediente fue enviado al Primero de Familia de Descongestión para su conocimiento, sin que a la fecha le haya sido devuelto. A su turno, el Despacho vinculado manifestó que como aquel, mediante auto de 28 de junio de 2011, decretó la suspensión del proceso sub judice hasta que se acredite la terminación del de exclusión de bienes cursante en el Juzgado Once de Familia, tal situación le impedía proseguir el trámite por lo que no asumió su conocimiento y lo remitió al Juez de origen quien se negó a recibirlo al igual que hizo la Oficina de Apoyo Judicial, por lo que elevó constancia en tal sentido y lo dejó en Secretaría a la espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario que motivó la suspensión. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada puesto que a pesar que la accionante se duele de la competencia que le fue otorgada al Juez Primero de Familia de Descongestión, contra la decisión de suspensión que profirió el Juzgado Veintidós querellado no demostró ninguna inconformidad no obstante que contaba con los mecanismos procesales de defensa pertinentes, de los cuales debió hacer uso oportunamente.
IMPUGNACION La gestora impugnó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia en este asunto se circunscribe a establecer si el Juez Primero de Familia de Descongestión, al proferir las providencias de 2 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, así como el Veintidós de Familia encartado, con su decisión del 28 de junio de 2011, vulneraron el derecho al debido proceso, cual es la censura de la gestora. 3.- Revisado el expediente, observa la Sala que: a) El Juez 22 de Familia, en determinación de fecha 28 de junio de 2011 (folio 150 cuaderno 9), decretó la suspensión de la partición señalando que sólo la “ reanudará cuando se acredite la terminación del proceso cursante en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá ”, decisión contra la cual la actora no interpuso recurso alguno. b) En punto de dicha determinación, esta deprecó su ilegalidad con sustento en la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, el 11 de febrero de 2011. c) Por auto del 4 de agosto de la misma anualidad (folio 183 cuaderno 9), el Despacho querellado, en virtud del Acuerdo No. PSAA11-8324 de 2011, remitió el asunto a los juzgados de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia. d) A su turno, el Juez de Descongestión, en providencia del 2 de noviembre siguiente (folio 188, ídem), negó la “declaratoria de ilegalidad” que planteó la solicitante respecto al proveído que decretó la referida suspensión, argumentando que no era viable revivir términos que le fueron concedidos a través de recursos de los cuales no hizo uso tempestivamente. e) Seguidamente, en proveído de 18 de enero de 2012, el mismo funcionario judicial advirtió que al hallarse suspendido el proceso no era posible adelantar actuación alguna “ distinta a la de esperar la copia auténtica de la sentencia que profiera el juzgado [que tramita] el rito de exclusión de bienes y si es apelada dicha decisión, entonces esperar, copia del Tribunal (…)”, razones por las cuales no asumió el conocimiento del proceso ordenándo su devolución (folio 190 ibídem). f) Mediante constancia secretarial, el Juzgador de Descongestión, ante la negativa de recibo por parte del Despacho Veintidós de Familia de Bogotá, dejó el expediente en Secretaría a la espera de la aludida providencia. 4.- En el caso objeto de estudio, según se constató, prontamente advierte la Corte que la reclamante declinó el tempestivo ejercicio de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para recriminar las resoluciones de que ahora se duele, puesto que frente a las dictadas tanto por el Juez Primero de Descongestión, como por el Veintidós de Familia, parejamente soslayó el uso de los recursos a ese propósito consagrados en la ley de ritos civiles, no siendo la presente acción vía para que pueda revivir o suplir términos ampliamente superados y abandonados por voluntad propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio, por lo que conforme a su naturaleza subsidiaria y con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, corresponde declararla improcedente. 5.- Cabe advertir, al margen de lo anterior, respecto del pronunciamiento del Tribunal Superior de 11 de febrero de 2011, mentado en el escrito de tutela como la orden judicial inobservada tanto por el Juzgado acusado como por el aquí vinculado, que con tal decisión se resolvió el recurso de apelación planteado contra el proveído que decidió la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario de exclusión de bienes que cursa en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, razón por la cual, paladinamente emerge, dicha resolución no fue dictada dentro de la actuación que ocupa la atención de esta Corporación y, por tanto, mal puede reclamarse su acatamiento por parte de los juzgadores enjuiciados, ya que la misma no se profirió en dicho trámite, es decir, que el Tribunal allí no fungió como su superior funcional para que estos debieran acatarla, conforme infundadamente lo reclama la peticionaria. 6.- En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00098-01