CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-10-000-2012-00097-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintidós de marzo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Onilio Enrique Yepes Anaya, en nombre propio y en representación de sus hijos Dayana Marcela y Sebastián Yepes Rodríguez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, buen nombre, debido proceso, salud y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al proferir resolución mediante la cual dispuso su traslado a otra ciudad.
Pretende, en consecuencia, se suspenda la orden de traslado hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva sobre la misma. B. Los hechos 1. Desde el 10 de junio de 2010, el accionante se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados del Circuito, en propiedad. [Folio 122] 2. El 16 de mayo de 2011, el funcionario fue asignado a la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la cual pertenece a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. [Folio 10] 3.
A solicitud del Director Nacional de Fiscalías, el 24 de febrero de 2012 se dictó la Resolución 2-0705, mediante la cual se trasladó al tutelante a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, aduciendo necesidades del servicio. [Folio 2] 4. El mencionado acto administrativo fue notificado de manera personal al interesado el 6 de marzo de 2012. [Folio 3] 5.
En criterio del servidor público en la resolución que dispuso su traslado se incurrió en falsa motivación, pues se adujo que dicha medida obedecía a necesidades del servicio, cuando la misma es una represalia por oponerse a la modificación de sus providencias por parte de la Coordinadora Nacional de Fiscalías. 6. Según expone el accionante, la orden conlleva la ruptura de su unidad familiar, pues implica que debe separarse de sus hijos, quienes reciben tratamiento médico y se encuentran escolarizados de ahí que no sea viable su traslado conjunto a la ciudad de Neiva; además atenta contra su salud, porque padece de hipertensión arterial y taquicardia sinusal, y para su cuidado requiere de una dieta especial, la cual le es suministrada en su hogar. [Folio 128] 7.
Por considerar que fueron lesionados sus derechos fundamentales con la determinación adoptada por la Fiscalía, instauró esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El doce de marzo de dos mil doce se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 141] 2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar por improcedente el amparo, en razón a que el tutelante puede controvertir la determinación administrativa a través de la acción legalmente establecida, y además, no vulnera los derechos del servidor público en tanto se trata de un acto de disposición, propio de la potestad legal de la entidad de trasladar a su personal, el cual tiene vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio. [Folio 148] 3.
En sentencia de 22 de marzo último, el Tribunal negó la protección solicitada porque consideró que el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión de la accionada, y no advirtió un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción como mecanismo transitorio. [Folio 205] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el funcionario público la impugnó, toda vez que, en su concepto, no se analizaron adecuadamente los hechos planteados como fundamento de la solicitud de amparo y no fueron practicadas las pruebas solicitadas. [Folio 209] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de una garantía de la estirpe señalada en precedencia, y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión ante estos. 2.
En el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el reclamante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por la decisión que la accionada adoptó en su caso, consistente en disponer su traslado de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos en la que fungía como Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, a la Unidad Seccional de Fiscalía de la ciudad de Neiva.
Frente a la situación que se reseña, la acción impetrada por el ciudadano no deviene procedente, porque, como en múltiples oportunidades lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez.
Ausente cualquiera de ellos, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los administrados, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, o a través de las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. En esta instancia se verifica que el actor puede acudir ante los jueces de la especialidad citada, para reclamar la anulación del acto de carácter particular que estima transgresor de sus derechos de rango constitucional y si es procedente, obtener el restablecimiento de los mismos, e incluso, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la normativa anteriormente señalada, podrá solicitar la suspensión de la determinación adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Sobre lo anterior, la Sala ha considerado que: “Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”.
Más precisamente, frente al traslado de servidores públicos que laboran en la institución accionada, se ha indicado que dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la queja constitucional, la protección deprecada no procede “ni siquiera como mecanismo transitorio”, teniendo en cuenta que la resolución que dispone el traslado de un funcionario de dicha entidad deriva del “ejercicio del ius variandi de un miembro de la planta de personal global y flexible que tiene la Fiscalía General de la Nación”, a lo que agregó que la persona reubicada “ dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que dispuso el mencionado traslado, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos laborales, tanto más si no se pierde de vista que dentro de ese proceso tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de aquella determinación, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, claro está, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello”.
Es más, atendiendo que la entidad mencionada presta sus servicios en distintas seccionales distribuidas a nivel nacional, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales que regulan su organización, esta Corporación ha aceptado en casos similares al de ahora, que “la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para " ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ", ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como familiares, de salud, económicos, culturales, de orden público, etc., " sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.
Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)". 3. La queja constitucional, se reitera, no se puede utilizar como un instrumento para lograr la anulación de actos como el controvertido por el reclamante, en sustitución de las acciones judiciales creadas legalmente para tal propósito.
Lo opuesto conduciría a que el sentenciador de tutela invada la competencia del juez natural y lo reemplace en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales devienen de la Constitución y de la ley, con abierto desconocimiento de la naturaleza del mecanismo del amparo que no ha sido concebido a manera de un procedimiento contencioso de definición de los conflictos que se ventilan a través de las vías ordinarias.
La determinación censurada por el tutelante, a primera vista no se evidencia caprichosa, pues el ente público para efectos del traslado adujo el motivo de necesidades del servicio, radicadas en el requerimiento del servidor público para que sus conocimientos pudieran aprovecharse en la unidad seccional a la que fue asignado, y en si mismo no denota ejercicio de arbitrariedad o capricho de la institución, y como quiera que dicho acto goza de presunción de legalidad y de acierto, no es la acción de tutela el escenario propicio para la discusión que se plantea acerca de la falsa motivación con la cual habría sido dictada la decisión administrativa, sino que el espacio idóneo para la misma es el proceso judicial que puede promover el afectado, porque allí, con garantía de los derechos de defensa y contradicción de los involucrados en el litigio y mediante el debate probatorio propio de ese tipo de procedimientos, corresponde proveer la solución de la controversia planteada.
Se configura, entonces, la causal de improcedencia del amparo a que refiere el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial” al alcance de quien reclama la protección de sus derechos, pues no se encuentra configurado un perjuicio o daño al que se le pueda reconocer el carácter de irremediable para que la tutela se abra paso, al menos de forma transitoria, pues como se ha dicho ese agravio requiere de ciertas características para su configuración como son las de “inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, de acuerdo con las cuales de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido”.
En efecto, en razón del cambio de ubicación geográfica, no es ostensible que el reclamante experimente un detrimento de orden patrimonial, porque en su caso no se le desmejoró salarialmente, en tanto el cargo al que fue asignado es de la misma categoría al desempeñado en la unidad nacional de fiscalía; no se advierte que las circunstancias esgrimidas en relación con sus padecimientos físico y el tratamiento odontológico de sus hijos, sean insuperables, porque nada permite deducir que la atención médica requerida por el funcionario no se puede prodigar en la ciudad de Neiva, ni que, por razón de su traslado, los hijos del servidor público dejen de recibir asistencia en salud o se produzca una ruptura definitiva del núcleo familiar, como tampoco que la orden impartida, la que incluso ya se materializó, amenace o coloque en riesgo la integridad personal del accionante. 4.
En suma, autorizar el ejercicio de la herramienta constitucional en casos como el presente, en el que no se manifiesta el carácter irremediable del perjuicio alegado, revelaría contradicción con la misma naturaleza del procedimiento de tutela que, en modo alguno, pretende sustituir las acciones fijadas en la ley, como tampoco desplazar a las autoridades constitucional y legalmente creadas para resolver conflictos de la especie señalada por el promotor de este trámite. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01. � Sentencia de tutela de 8 de febrero de 2010, exp. 2009-00193-01 � Exp. 2010-00182-01. � Sentencia de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01.
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