CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de mayo de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00096-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por NUBIA STELLA NÚÑEZ CHACÓN, como agente oficiosa de su progenitora BLANCA ELVIA CHACÓN DE RESTREPO, contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En la condición descrita, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. De los soportes adosados a esta actuación y del texto de la queja constitucional, se extrae que el reclamo de la peticionaria se dirige frente a la sentencia de 1° de octubre de 1999, providencia mediante la cual el despacho judicial acusado resolvió exonerar al señor Gonzalo Restrepo Jaramillo, hoy fallecido, de la “obligación alimentaria impuesta [en favor de la señora Blanca Chacón] en el proceso de alimentos ante el Juzgado Séptimo de Familia de Santa Fe de Bogotá y cuya cuota incrementó por decisión del Juzgado Diecisiete de Familia” de la misma ciudad (fl. 8, cdno. 1).
Afirma la peticionaria que el embargo que pesaba sobre los ingresos del señor Restrepo para el pago de la referida prestación de alimentos, fue levantado en razón del oficio de 30 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, medida que afecta los derechos de la agenciada, puesto que se adoptó “cuando existen las mismas circunstancias que motivaron las demandas de alimentos, agravadas con una parálisis supranuclear progresiva que la tiene en total estado de dependencia irreversible”.
Agrega que no era viable exonerar al referido demandante de la cuota, puesto que el 30 de enero de 1997 el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en la audiencia en la que decretó el divorcio de los señores Restrepo Chacón, aprobó el acuerdo de alimentos celebrado por aquellos, convenio en el que el ex cónyuge se obligó a respetar las decisiones proferidas por los juzgados que habían fijado la mencionada obligación. Advierte que en sentencia de tutela de 30 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo que solicitó respecto de CAJANAL, entidad que “desde el año 2000, durante 10 años (…) suspendió el pago de la cuota de alimentos sin dar (…) explicación valedera, teniendo tan sólo como dicho que aparecía registrada en el sistema una nueva esposa”, y, en consecuencia, se ordenó a dicho ente que suministrara el 25% de la pensión del señor Restrepo o dicho porcentaje “sobre la sustitución (…) si tuvo lugar” a la señora Chacón. La accionante, luego de aseverar que la referida pensión “es lo único que [su] madre tiene para mitigar las necesidades más apremiantes”, indica que la obligación alimentaria no se ha extinguido “porque la necesidad subsiste como está demostrado con las historias clínicas” (fls. 51 al 53, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se ordene al juzgado accionado que dicte una nueva providencia “teniendo en cuenta reglas razonables y objetivas sobre la obligación alimentaria” (fl. 54, cdno, 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por considerar que carecía del requisito de inmediatez, como quiera que han transcurrido más de doce (12) años desde que se dictó la sentencia censurada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la actora la recurrió con fundamento en que la actuación que afecta a su progenitora tuvo lugar el 30 de junio de 2011, fecha en la que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá ofició a CAJANAL con el fin de desembargar el valor de la pensión que estaba destinado para sufragar la cuota de alimentos establecida a favor de la señora Chacón. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el presente asunto, surge con claridad que la censura se dirige, en primer lugar, frente a lo dispuesto en la sentencia de 1° de octubre de 1999, providencia en la que el despacho judicial accionado accedió a las pretensiones del fallecido señor Gonzalo Restrepo Jaramillo, en el sentido de exonerarlo de la cuota de alimentos fijada en favor de la señora Blanca Elvia Chacón por los Juzgados Séptimo y Diecisiete de Familia de Bogotá (fls. 1 al 9, cdno. 1).
De lo expuesto en antelación, se establece que la demanda de amparo carece del requisito de inmediatez, como quiera que ésta fue propuesta el 9 de marzo de 2012, es decir, luego de transcurridos más de doce (12) años desde que se dictó el fallo denunciado y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
N° 2007-00188-01). 3. En cuanto a la queja que se eleva en relación con el oficio que el 30 de junio de 2011 remitió el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá a CAJANAL, con el cual se comunicó “el desembargo de la pensión devengada por el demandado, señor Gonzalo Restrepo Jaramillo”, dentro del proceso de alimentos adelantado en ese estrado judicial, es necesario precisar que de las copias adosadas a este expediente, no se vislumbra en ese quehacer vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales de la señora Chacón. La conclusión precedente se apoya en que dicha autoridad judicial, con ocasión del fallo de exoneración acusado, en providencia de 12 de octubre de 1999 ya había ordenado el levantamiento de la medida, determinación materializada por CAJANAL en el año 2000, conforme al dicho de la misma peticionaria; no obstante, en virtud de una acción constitucional que promovió esta última, en sentencia de 30 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin mencionar en su determinación la providencia de exoneración de alimentos de 1° de octubre de 1999, ordenó a CAJANAL reactivar la retención de dineros con destino a la prestación alimentaria, pago que se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2011, en razón del oficio que se acusa, el cual, como acaba de verse, se emitió en virtud de una determinación adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia con fundamento en la realidad procesal que observó en las actuaciones, en particular la existencia de la providencia de exoneración de alimentos a que se ha hecho referencia (fls. 24 al 33, cdno. 1).
En ese contexto, la alternativa que tendría la accionante sería acudir ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, con los elementos de juicio a que se ha hecho alusión, en particular la existencia de la providencia de exoneración de alimentos dictada en el año 1999, evalúe la vigencia de las órdenes impartidas en la providencia de 30 de julio de 2010. 4.
Refuerza la inviabilidad del amparo solicitado, la circunstancia relacionada con que la tutela ahora propuesta contra los Juzgados Tercero y Séptimo de Familia de esta ciudad, está soportada en una situación fáctica idéntica y contiene similares pretensiones a las consignadas en la demanda de amparo que dio lugar a la sentencia de esta Sala, dictada el 11 de noviembre de 2011 y mediante la cual se confirmó el fallo que denegó la protección invocada emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (fls. 3 al 8, cdno. Corte), circunstancia sobre la cual reiteradamente se ha dicho que “[d]e conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencia del 26 de julio de 2010, exp. 2010-00108-01). 5.
En consecuencia, deberá confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A. S. R. Exp. 2012-00096-01