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T 1100122100002012-00093-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00093-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte de marzo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Lorena Cecilia Portilla Sosa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad, por confirmar la providencia que estableció una cuota provisional de alimentos a favor de sus menores hijos.

En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, se instauró proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá. [Folio 116 del expediente] 2. Mediante providencia de 29 de enero de 2010, se admitió el libelo incoativo, y se decretó como medida cautelar la cuota alimentaria provisional a cargo de la demandada, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el literal c del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 21] 3.

El demandante solicitó reajustar la cuota provisional, petición que fue negada por auto de 15 de junio de 2011. [Folio 27] 4. En contra de la citada providencia, el actor presentó recurso de reposición. [Folio 29] 5. Posteriormente, en virtud de una medida de descongestión, fueron remitidas las diligencias al juzgado accionado, que avocó el conocimiento el 23 de noviembre de 2011, y revocó el auto recurrido, ordenando reajustar la cuota provisional alimentaria a cargo de la demandada. [Folio 31] 6.

Inconforme con lo decidido, la promotora del amparo interpone reposición y en subsidio apela. Surtido el traslado de ley, la juez accionada, en auto de 1º de marzo de 2012, negó el recurso principal por improcedente y se abstuvo de conceder el subsidiario, por no ser el auto atacado susceptible del mismo. [Folio 38] 7. Frente a este pronunciamiento la reclamante no formuló el recurso de queja. 8.

Por considerar la actora que la decisión de incrementar la cuota provisional de alimentos a su cargo, vulneró sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de marzo de 2012 fue admitida la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 48]. 2.

Los accionados guardaron silencio, en tanto que el vinculado solicitó negar la acción, por cuanto, en el trámite referido se respetaron los derechos fundamentales de la accionante. [Folio 63]. 3. En sentencia de 20 de marzo de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la acción no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con el recurso de queja, ante la negativa del juzgado a conceder la apelación. [Folio 72]. 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un mecanismo constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, inconforme con la decisión de incrementar la cuota alimentaria provisional ordenada a favor de sus menores hijos, en el curso del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, formuló apelación, y ante la negativa de su concesión, es claro que contaba con el recurso de queja, medio defensivo que tenía a su alcance, y no utilizó, por cuanto el auto atacado podía ser revisado por el superior, toda vez que resolvió sobre el reajuste de una medida cautelar impuesta con la admisión de la demanda, para el caso, la asignación de alimentos provisionales.

Luego, en el entendido que el fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, es palmario que la promotora del amparo contaba con este medio procesal para atacar la providencia proferida por la juez accionada, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-22-10-000-2012-00093-01