CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00091-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de marzo de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Edwin Andrés Tejero Gutiérrez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, que considera vulnerados por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, por no haber sido notificado en debida forma del mandamiento de pago proferido en su contra dentro de un proceso ejecutivo por alimentos y por la negativa de reducir el embargo decretado sobre su salario.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado y del auto que aprobó la liquidación del crédito; así mismo se disminuya la medida cautelar decretada en el proceso. B. Los hechos 1. El Defensor de Familia del I.C.B.F. Centro zonal de Bosa en representación de Vivian Sofía y Sergio Andrés Tejero Linares instauró demanda ejecutiva por alimentos en contra del accionante, invocando como título ejecutivo la conciliación celebrada el 17 de marzo de 2009 entre los progenitores de los menores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. [Folio 21 anexos] 2.
Mediante providencia de 30 de abril de 2010, se libró mandamiento ejecutivo por las sumas solicitadas en el libelo y las cuotas alimentarias que se causaran en lo sucesivo, así mismo, se decretó como medida cautelar el embargo equivalente al 50% del salario devengado por el demandado. [Folio 8 anexos] 3. El accionante fue notificado personalmente el 20 de septiembre de 2010, y formuló la excepción de pago parcial de la obligación. [Folio 77 anexos] 4.
Posteriormente, el ejecutado solicitó la reducción del embargo decretado en un porcentaje de 7.4%, argumentando tener 7 hijos. [Folio 29 anexos]. 5. Mediante auto de 25 de enero de 2011, el juzgado de conocimiento remitió por competencia el expediente al Juzgado Sexto de Familia, por cuanto ese despacho conoció de la fijación de alimentos, en consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 80 anexos] 6.
El 8 de abril de 2011, el juzgado accionado avocó el conocimiento del asunto. [Folio 89 anexos] 7. Posteriormente, en proveído de 11 de noviembre de 2011 se decretó el embargo y retención del 40% del salario del ejecutado, pronunciamiento frente al cual el reclamante no formuló ningún recurso. [Folio 18 anexos cuaderno 2] 8. En sentencia de 26 de septiembre de 2011, el Juzgado accionado ordenó continuar la ejecución en contra del demandado por la suma ordenada en el mandamiento de pago, y las cuotas causadas desde la ejecución y hasta que se verifique el pago total de la obligación. [Folio 31] 9.
Presentada la liquidación del crédito, la juez la modificó y le impartió aprobación en providencia de 11 de noviembre de 2011. [Folio 41] 10. Corrido el traslado de ley, las partes no la objetaron. [Folio 41] 11. Por considerar el accionante que la notificación del auto que libró mandamiento de pago se surtió en una dirección que no correspondía a su lugar de residencia y la negativa de reducir la medida de embargo, vulneraron sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de marzo de 2012 fue admitida la acción de tutela; y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 101]. 2. La Juez accionada solicitó negar la acción constitucional, por cuanto al tutelante le han sido respetados sus derechos fundamentales. [Folio 107]. 3.
En sentencia de 21 de marzo de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la tutela no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con los recursos ordinarios e incidentes para controvertir las decisiones atacadas. [Folio 135]. 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, aduce que el juzgado de conocimiento al decretar la medida cautelar no tuvo en cuenta que tiene 7 hijos, y porque en la sentencia no se descontaron los dineros que le han sido retenidos.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un mecanismo constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, notificado personalmente del mandamiento ejecutivo por alimentos decretado en su contra, a través apoderado judicial contestó la demanda proponiendo la exceptiva de pago parcial de la obligación, razón por la cual es palmario que el tutelante acudió al trámite procesal y tuvo a su alcance los recursos e incidentes propios del proceso ejecutivo para atacar la notificación de la providencia que ordenó la ejecución en su contra, en su lugar, se extrae de la revisión de las diligencias aportadas que el actor actuó en el referido proceso sin manifestar ninguna inconformidad al respecto.
A su vez, contra el proveído de 11 de noviembre de 2011 que ordenó el embargo del 40% de su salario, no formuló los recursos de reposición y apelación, y no objetó la liquidación del crédito. Conforme lo expresado, resulta ostensible que el promotor del amparo desaprovecho los mecanismos de defensa judiciales idóneos que le brinda el propio proceso, de lo que se deduce que pretende, por esta vía, sustituir aquellos medios ordinarios de contradicción, a los cuales no acudió. 3.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-22-10-000-2012-00091-01