CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 18 de abril de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2012-00084-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Luz Dary Miranda y Marco Afranio Bonilla Esquivel contra la Comisaría Quince de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, los accionantes reclaman el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y no sometimiento a “tratos degradantes”, para lo cual solicitan que se ordene “a la Comisaría Quince (15) de Familia de Bogotá D.C., que permita el pago de la multa impuesta al señor Marco Afranio Bonilla Esquivel, en cuotas mensuales y la orden para que por intermedio de la comisaría accionada se solicite al Juzgado Once (11) de Familia la cancelación de la orden de arresto proferida en la providencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)” (fl. 6, cdno. 1.).
En apoyo de esas pretensiones, señalaron que por “inconvenientes y desavenencias presentados en el hogar”, Luz Dary Miranda “formuló una actuación ante la Comisaría Quince de Familia (…), correspondiéndole el radicado 126/07, emitiéndose una medida de protección el día 5 de diciembre de 2007”, a la que prosiguió el adelantamiento de un incidente, también promovido por aquella el 20 de abril de 2011, cuyos hechos narran un “altercado con el señor Marco Afranio Bonilla y que conllevó al dictamen de medicina legal con incapacidad de diez (10) días, procediendo la entidad accionada (…), a iniciar el trámite correspondiente para el incidente, fijando como fecha para la audiencia el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011)”, a la cual ninguno de ellos asistió “en virtud a la conciliación efectuada ante la Fiscalía 117 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), y a la información proporcionada en ese mismo despacho fiscal en relación con la terminación (…) de la actuación en la Comisaría Quince”, motivo por el que se concentraron “en solucionar su relación de pareja”· Sin embargo, luego se enteraron de que “se había surtido el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá (…) [en el que] se había confirmado la decisión proferida en primera instancia el día tres (3) de mayo del año 2011, consistente en la declaración del incumplimiento a la medida de protección 126/07, y una multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo que llevó a la accionante a que radicara un memorial poniendo de presente “la superación de las dificultades” y solicitando “reconsiderar la imposición de la multa”, petición que no fue atendida por extemporánea “toda vez que se surtió el grado jurisdiccional de consulta” (fls. 1 a 6, ib.) 2.
La Comisaría Quince de Familia se limitó a remitir las copias de todas las diligencias adelantadas en ese despacho, en tanto, el Juez Once de Familia, afirmó su imposibilidad de “hacer pronunciamiento alguno, en razón a que dicho expediente fue enviado a este juzgado para expedir la orden de arresto y una vez cumplida (…) las diligencias fueron devueltas por correo certificado a la Comisaría Quince de Familia” (fls. 38 y 40, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo suplicado porque la ley no contempló la posibilidad de “deferir” el pago de la multa como lo pretenden los accionantes, además que la “conversión de la multa en arresto por no haber sido cancelada por el sancionado, está prevista en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996 (…), luego (…), no tenía otra alternativa el Juez Once (11) de Familia de esta ciudad que dar aplicación al aludido precepto”, a lo que agregó que los inconformes debieron poner en conocimiento de la citada Comisaría la conciliación celebrada ante la “Fiscalía 117 de la Unidad de Armonía y Unidad Familiar”, para que así se dispusiera la terminación “de las medidas ordenadas” como lo previene el artículo 18 de la citada norma.
Finalizó indicando que a pesar de que “Luz Dary Miranda (…) expuso haberse superado de forma psicoterapéutica el alterado del día tres (3) de abril de dos mil once (2011) (…), no aportó los medios de prueba que sustentaran tal aserto” (fls. 47 a 56, ib.). LA IMPUGNACIÓN Contra esta decisión el actor formuló impugnación, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, el propósito de la acción impetrada es permitir que el actor Marco Afranio Bonilla Esquivel pague “en cuotas mensuales” la multa impuesta por la Comisaría Quince de Familia en providencia de 3 de mayo de 2011, con ocasión del incumplimiento de la medida de protección otorgada por esa misma autoridad el 26 de noviembre de 2007, dentro de la actuación identificada con el No. 126/07, y que como consecuencia de lo anterior se disponga la cancelación de la orden de arresto emitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 22 de septiembre de la pasada anualidad, en agotamiento del grado jurisdiccional de consulta. 2.
Expuestos los motivos de la acción de amparo, la Sala encuentra que con relación al primero de ellos la solicitud no puede prosperar puesto que se trata de un asunto que es del resorte exclusivo de las autoridades que impusieron la sanción, por lo que no es el Juez constitucional quien pueda resolverlo. Efectivamente, debe observarse que con ocasión de la referida penalidad la Comisaría cuestionada adujo en decisión de 3 de mayo de 2011, que “Que del análisis probatorio se debe concluir, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 que los hechos denunciados por la señora Luz Dary Miranda, son ciertos y que por lo tanto el señor Marco Afranio Bonilla Esquivel ha incumplido la decisión tomada mediante providencia del día 26 de noviembre de dos mil siete (2007)”, razón por la cual “es necesario imponer una sanción por desacato a la medida de protección impuesta en contra del señor (…), encaminada a preservar la pacífica convivencia de la totalidad de los miembros de la familia”, la que debe ceñirse a lo establecido en “el art. 4 de la Ley 575 de 2000” (fls. 67 a 70, cdno. de copias); mientras que el Juzgado 11 de Familia indicó que “Analizadas las pruebas recaudadas en el plenario observa el despacho que no cabe duda que Marco Afranio Bonilla Esquivel, incumplió la medida de protección que le fuera impuesta el 26 de noviembre de 2007, toda vez que del informe de medicina legal, epicrisis, es concluyente respecto del maltrato físico que se le endilga al agresor, pues coincide con lo declarado por la víctima respecto de los golpes por éste propiciados.
Así también deberá tenerse en cuenta la conducta por él asumida, al no haberse presentado a la audiencia ni haber controvertido los hechos en su contra”, argumentos todos en los que fundamentó su decisión de “confirmar la decisión tomada por la Comisaría Quince de Familia el día 3 de mayo de 2011” (fls. 3 a 7, ib.). En el contexto expuesto, las determinaciones adoptadas no pueden calificarse como atentatorias de las garantías superiores invocadas, pues ello “sólo puede darse por establecid [o] cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en el campo de la hermenéutica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política” (sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01472-01).
Desde esta perspectiva, la imposición de la multa y su confirmación no fueron soluciones antojadizas, lo que impide que la demanda de tutela pueda abrirse paso en este aspecto. Es más, aunque esta Corporación pudiera discrepar de la tesis expuesta por las autoridades reprochadas, esa disonancia no resulta ser de la entidad suficiente para calificarlas como absurdas.
Cabe destacar que ninguno de los solicitantes, a pesar de haber sido notificados de la fecha de realización de la audiencia en la que se fijó la sanción, como da cuenta el folio 65 del cuaderno de copias, elevó petición en el sentido que ahora reclaman; se observa que Luz Dary Miranda acudió a la Comisaría Quince y al Juzgado Once de Familia, que confirmó la pena, sólo hasta el 8 y 11 de noviembre de 2011, respectivamente (fls. 100 y 102, ib.), esto es, pasados más de seis meses desde que se tomó la referida decisión, solicitando que se reconsiderara “la multa o su conversión en arresto”, sin que, en todo caso, hubiere acreditado “plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas “ (art. 18, Ley 294 de 1996). 3.
En torno al análisis de la segunda de las peticiones, relacionada con la cancelación de la orden de arresto, cabe igualmente anotar que sobre ella el Juzgado cuestionado adujo que “Vencido el término establecido para acreditar la consignación y sin manifestación alguna del accionado, la comisaría (…) remite las diligencias a este despacho para expedir la orden correspondiente, a lo cual se procederá sin más consideraciones por no ser necesarias, pues probado está el reiterado incumplimiento a las medidas de protección proferidas” (fls. 90 a 92, ib.), argumentación que tampoco luce arbitraria y menos carente de un sustento válido, y aún cuando los accionantes no compartan dicha conclusión, esa disparidad de criterio no conduce necesariamente a que la decisión censurada pierda su eficacia ni efectos vinculantes. 4.
No sobra anotar que la protección tampoco podría tener cabida en el presente asunto dado que los tutelantes no fueron diligentes en el ejercicio de los medios de defensa disponibles para atacar las providencias que reprochan. Ciertamente, respecto a la decisión de 3 de mayo de 2011, en la que se impuso la multa, dejaron de utilizar el recurso de apelación, que según el inciso 2º del artículo 18 ib., procede contra “la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales”; en tanto, con relación al auto de 22 de septiembre de 2011, que impuso la sanción de arresto, no se valieron del mecanismo idóneo de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, conforme al cual dicha penalidad “se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición”. 5.
Finalmente, en torno a la conciliación celebrada en la Fiscalía 117 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 18 de abril de 2011, basta decir que si a través de ese medio los accionantes decidieron resolver sus diferencias, era de su cargo poner dicha situación en conocimiento de las autoridades conocedoras del caso, como lo previene el artículo 18, al disponer que: “En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las órdenes la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas”.
Sobre lo expuesto, la Corte ha sido reiterativa en indicar que: “aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (resalta fuera de texto) (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01). 2.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00084-01