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T 1100122100002012-00052-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2012-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora GRACIELA URREGO contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso de sucesión de Ana Rosabel Rojas de Castro y Domingo Castro. 2. En sustento del reclamo constitucional, manifiesta que es propietaria y poseedora del único bien que hace parte de la masa sucesoral, inmueble que fue secuestrado el 31 de enero de 2011.

Señala que no se opuso a la mencionada diligencia por “falta de conocimiento”, pero que entabló un incidente de oposición ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, autoridad que le exigió prestar una caución de $7.500.000 para darle curso al referido trámite, la cual no prestó por “carecer de los medios económicos para cubrir ese valor”.

Agrega que con ocasión de lo descrito, solicitó el amparo de pobreza, que le concedió el despacho referido, decisión que pese a ser recurrida por vía de reposición por los herederos de los causantes mencionados, fue confirmada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión. Afirma que “sorpresivamente” en proveído de la misma fecha, la oficina judicial acusada le otorgó tres días para cumplir con la caución antes impuesta, además de lo cual le advirtió que “el auto mediante el cual se concedió el amparo de pobreza tiene efecto solamente a partir de la fecha que lo concede y que por ende es de obligatorio cumplimiento el requisito de marras”.

Manifiesta que “al no poder cumplir con la carga impuesta”, el incidente que propuso fue rechazado y aunque le pidió al titular del estrado accionado que “reconsiderara” la anotada determinación, su petición fue desestimada el 24 de enero de 2012, con apoyo en que la providencia que ordenó prestar la referida caución, cobró ejecutoria antes de la que otorgó el amparo de pobreza (fls. 2 y 3, cdno. 1). 3.

En virtud de lo narrado, pide que se ordene al juez acusado “corregir la actuación desbordada encaminándola dentro del respeto al marco legal” (fl. 6). EL FALLO IMPUGNADO Luego de examinar el proceso objeto de censura constitucional, el Tribunal negó el amparo reclamado porque consideró “que si la accionante no interpuso contra el auto que decidió rechazar el incidente (…), recurso alguno, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para legitimar su reclamo constitucional” (fl. 37, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió la decisión de primera instancia con sustento en que no sólo cuestionó el auto que rechazó el incidente que propuso “sino toda la actuación desplegada”. Agregó que únicamente “se guió por el auto que resolvió la reposición (…) que desde luego favorecía [sus] intereses (…), lo que indicaba que se iba a tramitar el incidente” (fl. 48, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se examina, es claro que el disenso de la peticionaria se origina en el proveído de 8 de diciembre de 2011, por medio del cual el juzgado accionado resolvió rechazar de plano el “incidente de oposición a la diligencia de secuestro”, planteado por la señora Graciela Urrego dentro del proceso sucesorio cuestionado, determinación adoptada porque la actora no prestó la caución para adelantar el trámite incidental correspondiente, impuesta con auto de 17 de marzo de 2011 y reiterada el 18 de noviembre del mismo año, fecha en la que se le concedieron tres días para allegar tal garantía. Importa destacar que frente a la decisión a que se ha hecho referencia, la accionante, como lo dijo el a quo, no promovió los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance, así como tampoco cuestionó la referida decisión de 18 de noviembre y, sólo hasta el 11 de enero de 2012 presentó un escrito con el que solicitó la “ilegalidad” del proveído de 8 de diciembre de 2011, solicitud denegada el día 20 de los mismos mes y año. Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, pues si la interesada tuvo a su alcance las herramientas de defensa antes anotadas, propicias e idóneas para discutir, por ejemplo, la procedencia y aplicación del amparo de pobreza a ella concedido definitivamente el 18 de noviembre de 2011, emerge clara la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que de otra manera esta acción se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00052-01