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T 1100122100002012-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2012 00050 01 Se decide la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la tutela impetrada por José Yesid Mora Rodríguez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados la Defensora de Familia, el Agente del Ministerio Público y Esperanza Urrego López, en calidad de representante legal de su menor hija Viviana Mora Urrego.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de disminución de cuota alimentaria que adelanta frente a la vinculada, al desestimar su solicitud de terminación del amparo de pobreza que se concedió a la demandada. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 13 de septiembre de 2011 pidió al juzgado accionado la terminación del amparo de pobreza con el que había sido beneficiada la demandada, adjuntando para el efecto pruebas documentales que daban cuenta de sus posibilidades económicas para asumir los gastos del proceso. 2.2.- Que por auto de 3 de febrero de 2012 se negó su petición y se le sancionó con una multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente, pronunciamiento que calificó de vía de hecho porque dejó de apreciar en conjunto y debidamente los elementos probatorios arrimados a dicho trámite. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a la jueza encartada adoptar una decisión conforme a derecho y acorde con las pruebas oportunamente arrimadas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Sexta de Familia de Bogotá solicitó que se denegara el resguardo, habida cuenta que, en primer término, el gestor no agotó el medio de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo y, en segundo lugar, que el auto atacado no constituye una vía de hecho, en la medida que no dejó de apreciar debidamente las pruebas allegadas al trámite especial sino que el actor incumplió la carga de demostrar con suficiencia los supuestos de hecho alegados en su petición. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela tras concluir que no se avizoró la vía de hecho endilgada, toda vez que en el proveído cuestionado se hizo una valoración razonada de las pruebas, que el quejoso no interpuso el recurso de reposición que procedía en su contra y que siempre deben prevalecer los derechos de los niños en caso de conflicto con los de los adultos.

LA IMPUGNACION La interpuso el promotor, a través de apoderada especial, y reiteró que la evaluación hecha por la funcionaria cognoscente de los elementos probatorios fue arbitraria. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha decantado desde épocas pretéritas que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada se contrae a establecer si la decisión que negó terminar el amparo de pobreza concedido a la demandada en el aludido proceso de alimentos, representa una vía de hecho por haber dejado supuestamente de apreciar en debida forma las pruebas allegadas a dicho trámite. 3.- La impugnación no es plausible para la Corte, toda vez que el querellante desconoció el carácter subsidiario de la tutela, por no haber agotado el medio de defensa judicial que el ordenamiento procesal civil le brindó para hacer escuchar su queja.

En efecto, el estrado judicial encartado, a través de la providencia emitida el 3 de febrero de 2012, negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza otorgado a la demandada y, subsecuentemente, condenó al peticionario a una multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente; no obstante, se echa de menos que este no haya interpuesto el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de su procedencia y de la inconformidad expresada en su escrito inicial.

De suerte que, no agotado oportunamente ese mecanismo de defensa, es inadmisible que acuda con posterioridad a este escenario preferente, breve y sumario con el propósito de remediar su incuria. Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. En este orden de ideas, la Corte se abstendrá de estudiar el fondo de la controversia y confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-00050-01