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T 1100122100002012-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sala de 21 de marzo de 2012) Ref.: Exp.

Nº 11001-22-10-000-2012-00048-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Argenis Jaramillo Rivera contra el Ministerio de Defensa –Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional–.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a “la primacía, derecho de la persona, familia, institución básica de la sociedad”, igualdad, “igualdad de sexos” y demás prerrogativas que resultaren violentadas, propósito para el cual pide que se ordene a la autoridad cuestionada “el pago del auxilio mutuo (…) por ser la compañera permanente de Gildardo Castro Suares (sic) Bermudez (…)” (fl. 61, cdno. 1).

Como sustento de esa pretensión, señaló que el 26 de julio de 2011 radicó solicitud en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional para efectos de obtener el pago del beneficio de “auxilio mutuo” por la muerte de su compañero permanente “señor mayor retirado Castro Suarez Gildardo Q.E.P.D.”, quien gozaba “de asignación de retiro”. Afirma la actora que en la referida petición puso de presente que en el mes de abril de 1997 aquél “concilió ante el (…) Juez 13 de Familia de la ciudad de Bogotá con la señora Clara Bermúdez, decretándose la cesación por divorcio de los efectos civiles de matrimonio católico y que mediante escritura pública No. 7003 otorgada (…) en la notaría 37 del círculo de Bogotá, se produjo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de mi compañero permanente” y la citada excónyuge.

A través de comunicación de 31 de octubre de 2011, la entidad cuestionada le informó que no podía acceder a lo pedido debido a que ella no es la beneficiaria del mentado auxilio, sino que lo es “Clara Inés Bermúdez de Castro y Javier Gildardo Castro Bermúdez” (fls. 57 a 59, ib.). 2. La accionada manifestó que en los artículos 12, 20 y 21 de la Resolución 3682 de 2009 se consigna que “el auxilio mutuo se pagará a los beneficiarios que aparezcan registrados en el último formato de Auxilio Mutuo y que para el caso en comento el fallecido Gildardo Castro Suárez dejó como beneficiarios a su cónyuge Clara Inés Bermúdez de Castro y a su hijo Javier Gildardo Castro Bermúdez”, razón esta por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción interpuesta (fls. 89 a 91, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo ya que “no le corresponde al juez de tutela entrar a decidir si en este caso puede o no la compañera permanente del difunto acceder al auxilio mutuo, pues ello equivale a usurpar las competencias que el legislador ha asignado a determinadas autoridades para resolver tales asuntos (…)” (fls. 93 a 103, ib.).

LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Por intermedio de este mecanismo constitucional, la actora solicita que se ordene a la autoridad reprochada que reconozca el pago del denominado “auxilio mutuo”, al que afirma tiene derecho por haber sido la compañera permanente de quien fuere en vida el titular del mismo, Gildardo Castro Suárez.

La entidad atacada sostiene que la interesada no puede recibir la ayuda que reclama porque no ostenta la calidad de beneficiaria, aseveración que soporta en la copia del documento en el que el afiliado al respectivo programa designó en vida como beneficiarios a quienes eran entonces su esposa e hijo (fl. 69 y 70, ib.). Establecido el contexto de la controversia, la Sala encuentra que el amparo solicitado no puede prosperar habida cuenta que de las pruebas aportadas es posible colegir que existe otra alternativa para que se reconozca y pague la ayuda que se viene comentando.

En efecto, la respuesta de 31 de octubre de 2011 (fls. 57 a 59, ib.), en la cual la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional negó el aludido auxilio, sin duda constituye una manifestación susceptible de ser atacada a través de los mecanismos previstos en el Código Contencioso Administrativo, lo que hace de la acción de tutela utilizada una herramienta improcedente para el caso, pues sabido es que con ella no pueden suplirse los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, al estar dispuesta, de manera exclusiva, para salvaguardar garantías fundamentales siempre y cuando no haya otras alternativas que provean una protección efectiva.

En torno al punto, la Corte ha sido reiterativa en indicar que “en línea de principio, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son las manifestaciones de la voluntad de la administración (…), deben debatirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlas por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar aun como mecanismo transitorio, máxime cuando las apuntadas resoluciones se presumen legales hasta que el juez competente, previo proceso judicial, dictamine lo opuesto.” (sentencia de 24 de enero de 2012, exp. 2011-00042-01).

En el mismo sentido, también se ha señalado lo siguiente: “(…) la protección constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a utilizar, habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario. Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante puede invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos de legales y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de conceder el amparo, incluso, como mecanismo transitorio” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 2011-00141-01). 2.

Así las cosas, al concurrir respecto de la presente petición de amparo la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se impondrá la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00048-01